Page 285 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 16. AgRICUlTURA Y gANADERíA. MONTES Y APROvEChAMIENTOS FORESTAlES
 –Andalucía, Aragón, Galicia, navarra y País vasco– normalmente, entre las competencias exclu- sivas sobre Cámaras de Comercio, Industria y navegación, Cámaras de la Propiedad urbana, Cofradías de Pescadores, Cámaras mineras y otras de naturaleza equivalente, y con la salvedad del respeto al artículo 149 de la Constitución (por ejemplo, art. 13.16 del eA andaluz o art. 27 del eA gallego). en los restantes estatutos, Castilla y león, extremadura, la rioja y murcia, se asumen competencias normativas y de ejecución sobre las Cámaras Agrarias o sobre las corporaciones de Derecho Público (Asturias, art. 11.9, en el marco de la legislación básica del estado) (madrid, sólo competencias de ejecución). en el caso balear, las Cámaras se incluyen entre las funciones ejecutivas y de gestión que los Consejos Insulares pueden desempeñar, en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas (art. 39 eA).
Asimismo, son significativos los estatutos de Autonomía en los que la agricultura y la ganadería trascienden el simple plano competencial para situarse entre las prioridades de la Comunidad Autónoma, bien sea en relación con la necesidad de modernización y reforma agraria, o como sector de la economía objeto de especial preocupación desde el interés por mejorar el nivel de vida de los ciudadanos. Así, tanto Andalucía, como Castilla-la mancha sitúan entre sus objetivos básicos el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos “como su agricul- tura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo” (art. 12.3.3o eA andaluz y art. 4.4.c) eA castellano manchego). en los casos castellano-manchego y extremeño, aparece asimismo entre los objetivos básicos la reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales (art. 4.4.i eA castellano-manchego y art. 6.2.k eA extremeño). Y en el título relativo a la economía y hacienda regionales se subraya, desde la preocupación por impulsar la solidaridad entre provincias, que todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional “y, en particular, de la agricultura, ganadería e industria derivadas” (art. 41 del eA castellano-manchego). Cabe adscribir a los postulados aludidos un valor programático, que entronca con el tenor del art. 130.1 Ce, tal y como expresamente refiere el estatuto extremeño al recordar en su art. 61 que también la Comunidad Autónoma es poder público a los efectos del referido precepto constitucional y que, por tanto, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de extremadura, podrá aquélla hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, “prestando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería”.
Por último, respecto a Ceuta y melilla cabe reseñar que la agricultura y la ganadería quedan re- cogidas como materias sobre las que las ciudades autónomas ejercen facultades de administra- ción, inspección y sanción y, en los términos que establezca la legislación general del estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria (art. 21 de las leyes orgánicas 1 y 2/1995).
1.2. Doctrina del Tribunal Constitucional.
la numerosa jurisprudencia constitucional relativa a las materias de agricultura y ganadería puede ser agrupada en cuatro bloques diferentes. en primer lugar, abordamos la jurisprudencia que trata de deslindar la competencia autonómica sobre agricultura de la competencia estatal
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