Page 431 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
 más concretamente, la stC 48/1988, declaró como básica la normativa estatal que fijaba la obligación de dedicar los excedentes líquidos a la formación de reservas y a la obra benéfico- social ya que “dada la finalidad específica de las Cajas de Ahorro, una norma de este tipo ha de considerarse básica en la medida en que garantiza dicha especificidad, pues el carácter social de la finalidad a que han de destinarse los excedentes líquidos constituye una de las característi- cas esenciales de las Cajas de Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros” (FJ 5o).
De lo anterior se deduce que corresponderá a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo normativo de las bases estatales relativas a la obra benéfico-social de las Cajas y aquellas competencias ejecutivas que la Administración autonómica pueda asumir en sustitu- ción de la Administración central salvo, por supuesto, aquellas a las que se le haya reconocido su condición de básicas.
el último párrafo del art. 120.2 reconoce la competencia autonómica para llevar a cabo el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas señalando en este caso, en un claro cambio de técnica legislativa, las excepciones a tal potestad y no los con- tenidos mínimos de la misma. Por otra parte, y desde nuestro punto de vista, la redacción de este último párrafo podría plantear dudas sobre la posibilidad de que la legislación autonómica de desarrollo prevea que el acuerdo sobre la emisión de cuotas participativas requiera la auto- rización previa del órgano de su administración competente, como ya se establece en algunas
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Comunidades Autónomas
.
el apartado 3 del artículo 120 eC reconoce la competencia compartida de la Comunidad Au- tónoma en materia de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros concretando, también en este caso, que en todo caso la capacidad autonómica al respecto incluye la posibi- lidad de establecer infracciones y sanciones adicionales a las fijadas por la normativa estatal o, entendemos, la comunitaria.
no parece que este precepto presente problemas toda vez que, efectivamente, las Comuni-
dades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias sobre la materia, pueden desarrollar
normativamente de formas distintas determinados extremos del funcionamiento de las Cajas
susceptibles de infracciones no previstas en la legislación estatal. en otros términos, la Co-
munidad Autónoma podrá disciplinar, tipificar y sancionar conductas contrarias a las normas
autonómicas de desarrollo, siempre que tal regulación no sea contradictoria con la legislación
24 estatal .
23 Por ejemplo, en el artículo 27 de la ley del Parlamento de Andalucía 15/1999, en relación con el artículo 68 del Decreto 138/2002.
24 la stC 1/1982 ya señalo que “El art. 10 del Decreto ha de ser interpretado en conexión con la disposición final 1. En este sentido significa: a) Que el Departamento de Economía y Hacienda no tiene potestad sancionadora sobre las Cajas por el incumplimiento de las normas de carácter monetario; b) Que cualquier facultad sancionadora suya se entiende sin perjuicio de las facultades que en materia de disciplina atribuyen las disposiciones legales al Banco de España; c) Que dentro de esos límites legales tiene sobre las Cajas, en virtud de las competencias de ejecución que le asigna el art. 11.2 a) del E. V., potestades sancionadoras; d) Que podrá imponer las sanciones pertinentes por propia iniciativa o a propuesta del Banco de España”. (FJ 15o). en términos similares, la stC 48/1988, (FJ 25o).
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