Page 432 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 en cualquier caso, la Comunidad Autónoma habrá de respetar los límites establecidos, con
carácter general, para el desarrollo de normas sancionadoras por parte de la Administración
25 autonómica .
Por último, el apartado 4 del artículo 120 hace referencia a la participación de la Comunidad Autónoma en las actividades de inspección y sanción que el ministerio de economía y Hacienda y del banco de españa ejercen sobre las Cajas de Ahorros.
Constituye este apartado el corolario lógico del apartado anterior y que, más que una atribución de competencias, configura un deber de colaboración entre los diferentes niveles de articula- ción territorial de los poderes públicos.
señalar que, a tenor del apartado 3 del artículo 120 eC, el apartado 4 hubiera debido señalar la posibilidad de asunción de competencias ejecutivas, en el marco de la legislación estatal, en materia de inspección y sanción de aquellas infracciones no específicamente establecidas por la norma estatal.
Por otro lado, hemos de recordar que la Disposición Adicional primera, apartado 3 de la ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Ca- jas de Ahorro, establece que: “En materia de disciplina e inspección, el Banco de España podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas”. entendemos que quizás hubiera sido conveniente incluir esta posibilidad a nivel estatutario al ofrecer la misma un mecanismo forma- lizado de desarrollo de la colaboración a la que se requiere el apartado 4 del artículo 120 eC.
C) AnDAluCÍA.
el artículo 73 de la Propuesta de reforma del eA reproduce casi literalmente, en sus primeros cuatro apartados, el artículo 120 de la reciente reforma del eC, por tanto nos remitimos a lo ya expuesto en el comentario del citado artículo 120 eC.
en cuantos a los puntos 5 y siguientes del eA, entendemos que podrían haber sido regulados en un artículo independiente al relativo a las Cajas de Ahorros. esta opción hubiera sido espe- cialmente necesaria en relación con el apartado 5 ya que, como se expuso en su momento, la cualificada relación de las Cajas de Ahorros con el espacio territorial regional y sus peculiari- dades respecto de otras entidades de crédito, dan a las competencias autonómicas sobre las mismas una mayor intensidad que las relativas a la ordenación del crédito y la banca en general de las que, por lo demás, constituyen una especialidad.
25 entre otras, cabe citar la stC 87/1985 la que se establecía que “las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sanciona- dor (art. 25.1 Ce básicamente) y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (art. 149.1.1 Ce)” (FJ 8o).
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