Page 430 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 finalidad de las entidades financieras
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. De igual forma, el tC ha reconocido en este ámbito que
“La ordenación básica del crédito y la Banca, en su aspecto institucional, corresponde no sólo a los
20 Cuerpos colegisladores y al Gobierno, sino también, en un nivel operativo, al Banco de España” .
en este marco habrá que entenderse, pues, la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular la distribución de los excedentes, esto es, desde el respeto de los lími- tes establecidos por la normativa estatal sobre la distribución de resultados cuando las Cajas presenten determinado déficit de recursos propios u otras limitaciones análogas, vinculadas
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normalmente con la solvencia de la entidad crediticia
.
señalar, por último, que la referencia en plural a los “excedentes” que realiza este artículo hace pensar que el legislador estatutario se refiere al excedente resultante de los estados de cuentas consolidados de los grupos financieros encabezados por las Cajas de Ahorros.
en los mismos términos que los señalados habrá que entenderse la competencia compartida
sobre la obra benéfico social. efectivamente, el tC ha declarado reiteradamente el carácter bá-
sico de la legislación estatal sobre “la estructura, organización interna y funciones de los distin-
tos intermediarios financieros” y aquellas otras que regulan “aspectos fundamentales de la acti- 22
vidad de tales intermediarios, entre los que se insertan legalmente las Cajas de Ahorros” .
obviamente, la obra benéfico-social constituye, de una parte un elemento fundamental del fun- cionamiento de las Cajas y, de otro, una de las principales características que diferencian a las Cajas del resto de entidades financieras. en un sentido y en otro, como ya se ha señalado anteriormente, corresponde al estado la competencia de establecer la legislación básica sobre el funcionamiento de las entidades de crédito y sobre aquellos elementos que cualifican a las Cajas del resto de dichas entidades crediticias.
excedentes, deben ser objeto de un tratamiento normativo uniforme. Por ello, la competencia atribuida por el art. 5 apartados a) y b) al Departamento de economía y Hacienda sólo puede considerarse correcta en la medida en que se entienda como una mera sustitución de la función de ejecución del ministerio de Hacienda, regulada por la legislación estatal, por la del citado Departamento, pero permaneciendo obligado éste al cumplimiento puntual de la legislación estatal (la ya citada y la que pueda sustituirla en el futuro) vigente sobre distribución de resultados y acumulación de excedentes”. (FJ 12o).
19 vid. stC 91/1984, (FJ 4o) de 9 de octubre que, en buena parte reproduce la doctrina sentada en la stC 1/1982.
20 stC 135/1992, de 5 de octubre (FJ 3o).
21 la stC 178/1992, de 13 de septiembre, estableció al respecto que “La autorización previa del Banco de España de la distribución de resultados en el supuesto previsto en el art. 5.2 del Real Decreto 1.370/1985, resulta, igualmen- te, indisociable de la regla general que, con carácter de base de la materia, han establecido los arts. 10.1 de la Ley 13/1985 y 5.1 del Real Decreto 1.370/1985, siendo también, por tanto, norma básica que, anudada a la garantía de las condiciones de solvencia de las Entidades de Depósito, configura una potestad que necesariamente conlleva una marcada discrecionalidad técnica cuyo ejercicio, dada su repercusión en la señalada solvencia de dichas Entidades y en el sistema crediticio globalmente considerado, sólo desde una instancia unitaria puede llevarse a cabo. De ahí que la facultad atribuida al Banco de España no vulnere la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña” (FJ 3o).
22 stC 1/1982, FJ 3o.
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