Page 429 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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básico
. en otras palabras, habrá de considerarse como básicas las normas que establezcan la
§ 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
Como ya se ha puesto de manifiesto, el tC ha aclarado la vinculación de las Cajas de Ahorros con su ámbito territorial la y su trascendencia para la estructura económica autonómica, lo que justifica- ría la inclusión de este extremo entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma.
no obstante, entendemos que el estatuto podría haber señalado los fines generales de tales agrupaciones y la posibilidad, o no, de que las mismas puedan asumir una actividad de carácter crediticio o prestar servicios financieros. obviamente, en este último caso nos encontraríamos ante una nueva entidad crediticia y habría que asumirse las competencias estatales sobre crea-
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ción de entidades de crédito
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en cuanto al apartado 2 del art. 120 del eC responde a la lógica, ya apuntada, de diferenciar entre las materias relativas a la organización interna de las Cajas y el desarrollo de su actividad financiera y crediticia.
Así, si en el apartado primero del art. 120 eC se reconocía como competencia exclusiva la organización de las Cajas con domicilio social en Cataluña, en su apartado segundo se declara como competencias compartidas las relativas a su “actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluyen, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas”.
también, en este caso, la norma estatutaria señala el contenido mínimo en el que se concreta la participación autonómica en esta competencia compartida, a saber: la regulación de la distri- bución de los excedentes y de la obra social.
De esta forma, el texto estatutario se centra en aquellos extremos en los que tC ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la relación competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas en este ámbito.
en la stC 1/1982 reconoció que las competencias de las Comunidades Autónomas (en aquel
caso el País vasco) sobre distribución de resultados y aplicación de excedentes, tenían carácter
ejecutivo y que, por tanto, las atribuciones reconocidas al respecto al órgano autonómico corres-
pondiente debían entenderse como una mera sustitución de la función ejecutiva del ministerio de
Hacienda, debiendo respetar el primero la legislación estatal al respecto que tendría carácter de
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17 vid. al respecto Dictamen 107/1998 de 29 de octubre, del Consejo Consultivo de Andalucía FJ III, punto 45. A la luz de las modificaciones incorporadas a la lorCA al respecto, a través de la ley 44/2002 ulteriores, por tanto, al Dictamen citado, el legislador estatal ha establecido que los acuerdos para constituir tales agrupaciones correspon- den a los Consejos de Administración de las Cajas, por que se plantea si una norma autonómica de desarrollo en materia de Cajas de Ahorros podría fijar un órgano distinto como el competente, por ejemplo la Asamblea General.
18 en concreto la stC 1/1982 estableció que “las materias a que se refieren los apartados a) y b) del art. 5 del Decreto constituyen un aspecto básico de la ordenación del crédito; deben, por tanto, ser reguladas por el estado y lo están principalmente por la orden de 19 de junio de 1979, y por los arts. 7 y 8 del Decreto 1838/1975, de 3 de julio. el respeto por parte de la Comunidad a estas normas es, pues, obligado, ya que puntos tan directamente concernientes a la solvencia de las entidades de crédito como los de distribución de resultados y acumulación de
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