Page 427 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
Por tanto, la declaración de competencia autonómica exclusiva de estas funciones habrá de entenderse en el marco de las bases estatales que, en este caso, incluyen actos ejecutivos a desarrollar, fundamentalmente, por el banco de españa. en todo caso, las competencias ahora tratadas no han planteado excesiva conflictividad en sede del tC debido, en líneas generales, a la consideración de las mismas por parte de este como competencias de naturaleza ejecutiva y de vigilancia. Por tanto, en la medida en que la legislación autonómica no incorpore previsiones que vayan más allá de la designación del órgano autonómico competente para conceder la co- rrespondiente autorización y de la vigilancia en garantía de los intereses de terceras personas,
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no existirá problema alguno
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en cuanto a la creación de las Cajas de Ahorros, la stC 48/1988 reconoció la competencia
autonómica para conceder la autorización de creación de las Cajas y para la ulterior tramitación
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del correspondiente expediente (vid. FJ 10o) . Como hemos adelantado, si ha de entenderse
como un contenido básico la inscripción de las nuevas Cajas de Ahorros en el registro corres- pondiente del banco de españa. Así la stC 96/1996, de 30 de mayo estableció que “Centralizar en el Banco de España la información necesaria acerca de todas las entidades de crédito que intervienen en un sistema financiero único, abierto e interconectado, constituye una norma bási- ca. Su contenido resulta lógico para cumplir las finalidades del común denominador normativo estatal, por una parte, y para atender al cumplimiento de las funciones legítimamente asignadas al Banco de España, por otra” (FJ 14o). en ningún caso, puede deducirse de esta obligación de inscripción en el registro del banco de españa una capacidad de control estatal sobre la com-
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petencia autonómica para autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros . Por otra parte,
la referencia al registro como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma recogida en el artículo analizado habrá de entenderse en relación con los registros de Cajas de Ahorros de cada Comunidad Autónoma y a las correspondientes competencias ejecutivas al respecto.
en materia de fusiones de Cajas de Ahorros, el tC ha entendido que la competencia de la Co- munidad autónoma se concreta en la determinación del órgano competente para autorizar la
12 en relación con la fusión de Cajas, el tC ha declarado que los preceptos de las leyes autonómicas al respecto no vulneran la Constitución siempre que se interprete que los mismos “no tienen otro alcance que el de fijar el órgano autonómico competente para autorizar las absorciones y fusiones, supeditando dicha autorización al cumplimiento de ciertas condiciones en garantía de terceros” (stC 48/1988, FJ 12o, in fine).
13 en concreto, sobre el artículo 5 de la ley 7/1985 del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre Cajas de Ahorros gallegas que regulaba expresamente la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros, el tC declaro que “este precepto no puede calificarse de inconstitucional en cuanto determina la titularidad de la competencia autonómica para conceder la autorización y tramitar el expediente...”.
14 en la misma stC 96/1996, el tC señaló que “la inscripción en un registro administrativo que sigue al otorga- miento de una autorización es, con carácter general, mera consecuencia de ésta; por lo que lo esencial es la auto- rización, no la inscripción de la actividad o entidad autorizada (sstC 42/1983, fundamento jurídico 6, y 48/1988, fundamento jurídico 10, in fine). Por consiguiente, la inscripción en el registro estatal, sometida a plazo cuyo trans- curso debe conllevar una resolución favorable, sólo podría ser denegada si la Caja de Ahorros incumpliera una nor- ma estatal, cuya ejecución corresponda a la Administración General del estado, a tenor del orden constitucional de competencias [sstC 86/1989, fundamento jurídico 20, y 149/1991, fundamento jurídico 4. b) e), 4. D) b) y 9. D)]. Y la denegación, mediante resolución motivada, sería susceptible siempre de control jurisdiccional [sstC 1/1982, fundamento jurídico 7., 100/1991, fundamento jurídico 5. d), y 149/1991, fundamento jurídico 7. A) c)]”. (FJ 13o).
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