Page 425 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
 órganos, por lo que no puede calificarse de inconstitucional una norma que se limita a prever la existencia de procedimientos de elección distintos de los fijados en la LORCA”. (stC 48/1988,
9 FJ 19o) .
b) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás cargos de las cajas de ahorros.
más problemático resulta este apartado a la vista de las declaraciones del tC al respecto. efectivamente, en su stC 48/1988, señaló que “Corresponde también al Estado, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico 3.°, garantizar la independencia de los órganos de gobierno y de sus miembros, estableciendo las condiciones necesarias para que –como se precisa en el último párrafo del art. 1 de la LORCA– en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas sólo tengan presente los intereses de la Caja y el cumplimiento de su función social. Por ello han de incluirse dentro de las normas básicas aquellas que determinan las cau- sas de inelegibilidad y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, así como las relativas a los supuestos de cese”. (FJ 20).
Por tanto, queda incluido dentro del contenido básico de la legislación estatal sobre Cajas de Ahorros, aquellas normas que fijen las causas de inelegibilidad, incompatibilidad y cese de los miembros de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros.
no obstante, la propia jurisprudencia constitucional deja un margen a la legislación autonó- mica en este ámbito ya que en la misma se puede tanto, concretar algunas de las causas de inelegibildad, incompatibilidad o cese previamente recogidas en la legislación estatal, como señalar nuevas causas siempre que se respete aquella legislación estatal básica y los principios de representatividad e independencia de los órganos rectores de las Cajas, así como de sus miembros.
en este sentido la stC 48/1988 estableció que “no puede calificarse de inconstitucional un pre- cepto que considerando en los mismos términos que la ley estatal, como causa de inelegibilidad de los compromisarios y consejeros, las sanciones por infracciones graves y definiendo éstas de la misma forma, se limita a concretar alguna de dichas infracciones”. (FJ 20).
en términos similares se manifiesta la misma sentencia en relación a las causas de cese de los miembros de los órganos rectores de las Cajas señalando que, aun cuando la normativa estatal al respecto a de considerarse como básica “ello no supondría que las Comunidades Autónomas no pudieran introducir otros supuestos, siempre que éstos resultaran justificados teniendo en cuenta el interés de las Cajas y no afectasen a los principios de representatividad e independen- cia de los órganos y de sus miembros. De aquí que el juicio de inconstitucionalidad habría de referirse a cada caso concreto” (FJ 20, in fine).
9 Hemos de recordar, no obstante, que para el caso de la elección de los representantes de corporaciones locales en los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, la lbrl constituye un límite indisponible para el legislador autonó- mico, tal y como señaló el tC en su stC 33/1933, de 1 de febrero, FJ 3o).
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