Page 426 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
el mismo argumento es aplicado por el tC a los supuesto de incompatibilidad, en concreto en
su sentencia 61/1993 se estable que “No cabe duda sobre el carácter básico del precepto es-
tatal, y que el mismo, aunque contiene una regulación pormenorizada, no excluye ni impide una
intervención adicional del legislador autonómico, que ha de respetar sin embargo lo establecido
en la legislación básica del Estado que, a efectos de las determinaciones de las incompatibili-
dades para ser compromisario o Consejero general, establece un mínimo común para todo el
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Estado, que ha de ser respetado y es indisponible para la Ley autonómica” (FJ 3o)
.
Por tanto, a pesar de la declaración contenida en el estatuto catalán al respecto, las compe-
tencias autonómicas quedan sometidas a una previa delimitación básica estatal de elementos
sustanciales del estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores de las Cajas de Aho-
rros y al control por parte del tC, caso por caso, de aquellas nuevas causas de inelegibilidad,
incompatibilidad o cese que la legislación autonómica incorpore, complementando a aquella
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legislación básica
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c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.
A tenor de lo declarado por el tC tanto la creación, la inscripción, los procesos de fusión y la disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros son, efectivamente, competencias asumidas por las Comunidades Autónomas y ejercidas en exclusiva por ellas aun cuando, la necesaria centralización de la información sobre el sistema bancario español en su conjunto explica el reconocimiento como materia básica estatal el régimen de registro en el banco de españa de estas entidades financieras y la emisión de informes previos por su parte en los casos de fusio- nes de Cajas. Así, dado el carácter material de lo básico, determinados actos ejecutivos que son atribuidos al banco de españa pueden tener tal carácter básico.
10 en similares términos se pronunció la stC 61/1993, de 18 de febrero FJ 3o. en este caso el tC declaró inconsti- tucional una norma de la ley del Parlamento Canario sobre Cajas de Ahorros que excluía determinados supuesto de incompatibilidades recogidos en la lorCA. en concreto, el tC señalo que “La no mención en el precepto autonómico que reproduce sustancialmente la legislación básica del Estado, de referencias trascendentes y significativas, debe ser entendido como una exclusión o eliminación, por la Ley autonómica, de supuestos de incompatibilidad previstos en la legislación básica del Estado, que, según se ha dicho, ha establecido una lista de causas de incompatibilidad que ha de operar como mínimo común básico en todo el Estado”. Por su parte, la stC 62/1993, de 18 de febrero, volvió a insistir en la posibilidad de que las Comunidades Autónomas incluyeran nuevas causas de incompatibilidad par los miembros de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, complementarios a los fijados por la ley estatal (vid. FJ 4o).
11 A mayor abundamiento, hemos de recordar que el AtC 178/2000, de 13 de julio levantó la suspensión del art. 44.1 de la ley andaluza de Cajas de Ahorros (ley 15/1999) establecida en aplicación del art. 161.2 Ce y como consecuen- cia del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno frente a determinados preceptos de dicha ley. el citado artículo, al regular las incompatibilidades de los compromisarios y miembros de los órganos de go- bierno de las Cajas de Ahorros establecía que la misma existe para quienes hubieran sido condenados o sancionados administrativamente aunque estable la exigencia de la firmeza de la sentencia o de la sanción administrativa, especifi- cación esta última no prevista en el art. 8 de la lorCA. en concreto, el tC justificó el levantamiento de la suspensión del citado artículo al señalar que “no se han aportado argumentos, ni son fácilmente perceptibles, que evidencien que los intereses generales o los particulares de las Cajas sufrirían un efectivo menoscabo por el hecho de que excepcio- nalmente puedan ser compromisarios o miembros de los órganos de dirección personas condenadas...” (FJ 4o).
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