Page 424 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Así, el apartado a) del artículo 120.1 eC resulta plenamente conforme con el texto constitucio- nal y el bloque de constitucionalidad siempre que entendamos que, efectivamente, la determi- nación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros que realice la legislación de desarrollo respeta, de una parte, una estructura orgánica básica común a todas las Cajas de Ahorros y, de otra, el carácter representativo de los órganos rectores de las mismas. en este último sentido, hemos de recordar que la stC 48/1988 declaró que “El principio democrático y el carácter representativo de las Cajas de Ahorro ha de reflejarse necesariamente en las normas que de- terminan los órganos de gobierno, sus funciones y composición, pero también en aquellas que garantizan la renovación de los mismos así como la autonomía de los grupos representados y la independencia de sus miembros”. (FJ 3o). Como ya señalamos anteriormente, junto con la profesionalización de los órganos de las Cajas de Ahorros, el carácter representativo de los mismos, constituyen los elementos estructurales a salvaguardar por la legislación básica del estado y, en todo caso, el límite dentro del cual habrá de desarrollarse la determinación de los órganos rectores por parte de la legislación autonómica al respecto.
en cuanto a la forma en como los distintos intereses sociales queden representados en los
órganos rectores de las Cajas de Ahorros, hemos de referirnos nuevamente a la stC 48/1988
en la que se declaró que “no puede estimarse que tenga carácter exhaustivo la enumeración,
contenida en esta Ley, de los grupos que han de estar representados en la Asamblea General,
y, en consecuencia, no incurren en inconstitucionalidad las normas autonómicas que prevean la
existencia de otros grupos, siempre que éstos representen «intereses sociales y colectivos del
ámbito de actuación de las Cajas de Ahorro», tal como exige el art. 2.1 de la LORCA”. (FJ 17o).
Por tanto, el carácter básico de la legislación estatal en este ámbito se limita a aquellas normas
que “garanticen una representación efectiva de determinados grupos sociales y un equilibrio 8
razonable entre ellos” (stC 48/1988, FJ 17o) .
Desde nuestro punto de vista, quizás hubiera sido conveniente incluir en este apartado la re- ferencia expresa al sistema de elección de los miembros en los distintos órganos rectores de las Cajas de los representantes de los intereses sociales incorporados a dichos órganos, toda vez que el tC ha declarado que “lo que cabe calificar de básico no es el procedimiento a seguir para la designación de los miembros de los órganos de gobierno, sino la exigencia de que, cual- quiera que sea el procedimiento, garantice el carácter representativo de los correspondientes
8 Abundando en este planteamiento la stC 49/1988 ha señalado que, siempre que se respete el carácter democrá- tico y representativo de la composición de las Asambleas de las Cajas de Ahorros, cabe que las Comunidades Autó- nomas incorporen representantes de otros intereses sociales distintos de los señalados en la lorCA. Además, sigue la sentencia reseñada, la determinación de forma rígida de los porcentajes correspondientes a cada interés social representado en los órganos rectores de las Cajas de Ahorros supondría vaciar de contenido la competencia autonó- mica en este ámbito. Así “la finalidad democratizadora, tantas veces citada, permite al legislador estatal establecer como básicas ciertas normas que aseguren su consecución. Así puede prevenir por medio de esas normas que un grupo alcance un dominio decisivo en la asamblea en perjuicio de los otros, o le cabe exigir que las representaciones correspondientes sean significativas, siempre que deje un margen también significativo para las diversas opciones autonómicas. El legislador podría, para alcanzar esos objetivos, fijar mínimos o mínimos y máximos o acudir a otras medidas que estime apropiadas. De esta forma se garantizaría la finalidad democratizadora de la Ley, sin acudir a una regulación tan rígida como la prevista en el art. 2.3 [de la lorCA]aquí examinado, que vacía de contenido las competencias de las Comunidades y que es innecesaria para alcanzar aquella finalidad”. (stC 49/1988, FJ 18o).
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