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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
la Comunidad Autónoma a proteger la autonomía institucional de estas entidades de crédito y el deber de promover la contribución social de las Cajas a la estrategia económica y social de los diferentes territorios de la Comunidad catalana. Con tal previsión, el estatuto catalán ofrece un marco referencial dentro del cual habrán de desarrollarse las competencias autonómicas en esta materia. obviamente, en este caso, el artículo 45 del estatuto catalán no afecta a la dis- tribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y el estado en relación con las Cajas de Ahorros, sino que fija una referencia teleológica para el desarrollo de las competencias au- tonómicas en este ámbito y establece una garantía para las Cajas de Ahorros de que el control público que sobre las misma desarrolla la Comunidad Autónoma no se torne en ingerencia en su actividad empresarial. Por otra parte, el artículo 45 eC, ahora reseñado, consagra la obligación de los poderes públicos autonómicos de incorporar y promover la participación de las Cajas de Ahorros en el desarrollo de un entramado económico y social, en consonancia con la declara- ción jurisprudencial del tC sobre la estrecha vinculación de las Cajas de Ahorros con el ámbito territorial autonómico, en los términos ya señalados en los apartados anteriores. Desde nuestro punto de vista, hubiera sido deseable que en este artículo se incorporase la referencia a la nece- saria conjunción entre la democratización de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con el desarrollo de una gestión eficaz por parte de las mismas, como límite al desarrollo de las competencias autonómicas en esta materia, en los términos recogidos en la stC 49/1988 (FJ 16o) en relación con los límites dentro de los cuales deberá desarrollarse la legislación estatal básica sobre las entidades de crédito objeto de este trabajo.
en términos generales, la regulación contenida en la recientemente aprobada reforma del eC en materia de Cajas de Ahorros procura normativizar buena parte de la doctrina jurisprudencial reseñada en los anteriores apartados de este trabajo. De esta forma, desde la asunción de la potestad estatal para establecer las bases de la ordenación del crédito, el texto estatutario procura delimitar cual es el contenido concreto del ámbito competencial de la Comunidad Au- tónoma en esta materia y, consecuentemente, ofrecer un parámetro normativo que prefigure el contenido básico en relación con el tema tratado.
Así, la propia estructura del articulado sigue el criterio, ya tratado, de distinguir entre aquellas competencias relativas a la organización interna y regulación de los órganos de las Cajas de Ahorros, de aquellas otras relativas al desarrollo de su actividad crediticia.
en concreto, el artículo 120.1 eC reconoce, en relación con las Cajas de Ahorro, la competen-
cia exclusiva de la Comunidad Autónoma “sobre la regulación de su organización, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 149.1.11a y 149.1.13a”. Como ya se ha indicado, el tC ha
señalado que la organización interna de las Cajas de Ahorros no puede separarse radicalmente
de su actividad crediticia por lo que, obviamente, el estado sigue siendo competente para
establecer el contenido básico también en el ámbito de la organización de estas entidades de
6 crédito .
6 en concreto, el tC ha recordado que las bases en esta materia incluyen “tanto las normas reguladoras de la estruc- tura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios” (stC 1/1982, de 28 de enero, FJ 3o y, en idénticos términos sstC 235/1999, de 16 de diciembre FJ 3o y 291/2005, de 10 de noviembre, FJ 7o).
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