Page 423 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 22. CAjAS DE AhORROS, ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRéDITO
 Ahora bien, como también se ha expuesto, de esa misma jurisprudencia constitucional pode- mos deducir que la capacidad estatal para la determinación del contenido básico no tiene la misma intensidad en uno y otro ámbito, siendo mayor el margen autonómico en todo lo relativo a la organización de las Cajas de Ahorros.
siguiendo esta lógica, el artículo 120.1 eC incorpora una relación de aquellos elementos que “en todo caso” forman parte de la competencia exclusiva autonómica en relación con la organi- zación de las Cajas de Ahorro con domicilio en su territorio. Como ya se ha adelantado, dicha relación quiere reflejar una extensa producción jurisprudencial que, desde la asunción del carác- ter material de las bases estatales, ha ido perfilando la compleja distribución de competencias entre el nivel estatal y el autonómico.
en cualquier caso, el futuro desarrollo legislativo del eC –o las modificaciones necesarias de las leyes autonómicas– deberán tomar en consideración esa misma jurisprudencia constitucional a la que nos hemos referido, al objeto de respetar el contenido ya declarado como básico por el tC en relación con la organización interna de las Cajas de Ahorros.
Analizaremos, ahora, cada uno de los apartados del artículo 120.1 eC a fin de establecer que constituye contenido básico en esta materia y en que medida las concreciones contenidas en el citado artículo son conformes al bloque de constitucionalidad.
a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses socia- les deben estar representados.
Como manifestara la stC 49/1988 “las bases deben garantizar la existencia en todo el Estado
de un mínimo común denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales, a
partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculia-
ridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspon-
diente le asigne su Estatuto”. (FJ 16o). A partir de esta afirmación el tC consideró como básico
las normas que prevén, en sus líneas fundamentales, “la creación de órganos unipersonales y
colegiados, así como el modo de integración de estos últimos (su composición y los mínimos de
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Por tanto, sigue la stC 49/1988 en el mismo FJ “la composición concreta de un órgano de- terminado o el sistema de designación de sus componentes, incluso la previsión de participa- ciones adicionales, pueden considerarse opciones constitucionales concretas siempre que no den lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo participativo establecido en la legislación estatal”. De esta forma quedaría asegurado el contenido de la competencia exclusi- va, aun dentro del respeto de la legislación básica estatal, de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las Cajas de Ahorros.
7 Como la propia stC 49/1988 explica, tal planteamiento se basa en la aplicación al ámbito de la organización interna de las Cajas de Ahorros de la doctrina sentada en materia de órganos representativos en la stC 137/1986 relativa a la organización de las Ikastolas.
participación de los diferentes componentes de la Comunidad) y sus atribuciones esenciales” .
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