Page 428 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 fusión y en garantizar los intereses de terceros, declarado como básico la exigencia de informe
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preceptivo del banco de españa en todo proceso de fusión de Cajas (stC 48/1988, FJ 12o)
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Por lo que se refiere a la disolución y liquidación de Cajas, y en relación con las leyes gallega y catalana de Cajas de Ahorros, el tC declaró que “Sin embargo, las mencionadas normas autonómicas no regulan procedimiento alguno distinto del que puedan establecer las normas estatales aplicables, pues, como en el caso anterior, se limitan a fijar cuál es el órgano de la Comunidad competente para autorizar la disolución y liquidación voluntaria de Cajas de Ahorro y, en la Ley catalana, a quién corresponde además controlar el proceso de liquidación, faculta- des ambas que el Abogado del Estado no cuestiona y cuyo ejercicio –según ha declarado este Tribunal (STC 1/1982, fundamento jurídico 9.°)– no invade el ámbito competencial del Estado por tratarse de competencias de pura ejecución y de vigilancia en garantía de los impositores. Por ello, no cabe impugnar la constitucionalidad de los citados preceptos autonómicos por el mero hecho de que no contengan una referencia expresa a la legislación estatal, pues no forma parte de su contenido –como los representantes de las Comunidades Autónomas expresamente admiten– la regulación del procedimiento liquidatorio”. (stC 48/1988, FJ 13o).
señalar al respecto que, desde nuestro punto de vista, hubiera sido más correcto que el apar- tado c) del art. 121.1 del eC se hubiera referido al “proceso voluntario de extinción de Cajas” y no sólo a la liquidación que, en última instancia, constituye uno de los momentos, junto con la disolución, de dicho proceso.
en segundo lugar, como ya hemos adelantado el reconocimiento de la competencia autonómica sobre la materia que el tC consagra se realiza sobre el reconocimiento del carácter ejecutivo de la misma y en el hecho de que las dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos co- rrespondientes se basaba en la falta de mención a la legislación estatal de referencia y no a un diferente tratamiento normativo por parte de las Comunidades Autónomas cuyas leyes de Cajas
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de Ahorros fueron objeto del recurso de Inconstitucional resuelto por la sentencia reseñada
d) El ejercicio de las potestades administrativas de las fundaciones que se creen.
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en este apartado nos remitimos al trabajo correspondiente sobre competencias autonómicas en materia de fundaciones.
e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorros con sede social en Cataluña.
15 en los mismos términos vid. stC 96/1996, FJ 28. en dicha sentencia se justifica la actuación del banco de es- paña, a través de su informe preceptivo sobre fusiones o absorciones, por la trascendencia que tales operaciones tienen para el sistema financiero en su conjunto.
16 Hemos de recordar que el tC ha declarado como básico la regulación de la lorCA sobre el quórum mínimo necesario en la Asamblea para adoptar los acuerdos sobre fusiones y liquidación de la Caja aceptando, no obstante, que tanto la legislación comunitaria o la autonómica prevean otro distinto a condición que respete el mínimo fijado estatalmente (vid. al respecto sstC 61/1993 de 18 de febrero, FJ 5o y 6 y 62/1993, de 18 de febrero FJ 3a, o).
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