Page 527 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                en el estadio de desarrollo social y jurídico contemporáneo, la autonomía de las universidades se erige en un principio descentralizador que ha alcanzado su madurez y que se revela en el ordenamiento español como constitucionalmente imprescindible para que la universidad cumpla sus más típicas funciones docentes e investigadoras. Autonomía y descentralización acaban así siendo términos correlativos en este ámbito, si bien la descentralización personificada por la universidad es de una calidad distinta a una mera descentralización administrativa, preci- samente por la entidad y completa apertura de los tan específicos fines e intereses que debe promover y cumplir. estaríamos así ante una especie de descentralización de grado superior, sin llegar a ser política, la que conviene a la posibilidad de desarrollar desde el autogobierno aquellas actividades y competencias que le permitan cumplir los mencionados fines y objetivos institucionales dentro del marco constitucional y legal.
Desde esta perspectiva, tras el intenso debate doctrinal –ya superado en el plano jurídico posi- tivo y en el que no ha de entrarse aquí– sobre si el reconocimiento de la autonomía universitaria suponía tan solo el establecimiento en la Constitución de una garantía institucional o el recono- cimiento de un derecho fundamental, el tC se inclinó, en la sentencia 26/1987, por la tesis de que la autonomía universitaria constituye, dentro del sistema de reconocimiento y garantía de los derechos establecido en la Constitución, un verdadero derecho fundamental, destacando que su fundamento y justificación es garantizar el respeto a la libertad académica, es decir, a las libertades de enseñanza, de estudio y de investigación, pues su contenido esencial está for- mado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de aquella genérica libertad. en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, el tribunal resuelve aquella pretendida contrapo- sición en términos de complementariedad entre la garantía institucional y el derecho fundamen- tal, pero afirmando que en la Constitución se configura como un derecho fundamental: “...es preciso afirmar que ésta se configura en la Constitución como un derecho fundamental por su reconocimiento en la Sección 1.a del Capítulo Segundo del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica que proclama la pro- pia LRU...” la decisión que adoptó el tC en esta sentencia inició, pues, un camino doctrinal que se ha visto corroborado por numerosas sentencias posteriores (véanse en el mismo sentido, entre otras, las sstC 55/1989, 130/1991, 187/1991, 156/1994 y 75/1997).
en esta caracterización el tC reconoce que el contenido esencial de este derecho está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica, es decir, la libertad de enseñanza, de investigación y de estudio: “la autonomía –dice– es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, cons- tituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese «espacio intelectual» sin el cual no es posible la creación, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura [...] que constituye la última razón de ser de la Universidad” (sstC 26/1987, FJ 4 y 55/1989, FJ 2). sus límites son los que imponen otros derechos fundamentales, las limitaciones que pro- ceden de la existencia de un sistema universitario nacional, que exige instancias coordinadoras (compatibles con la autonomía) y los propios del servicio público que desempeña (el servicio público de la educación superior); pero ni estas limitaciones ni su configuración como servicio público desvirtúan su carácter de derecho fundamental con el que ha sido configurada en la
§ 29. UNIvERSIDADES
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