Page 528 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 Constitución para convertirla en “una simple garantía institucional” (stC 26/1987, FJ 4 ; stC 55/1989, FJ 2).
esta autonomía, en efecto, requiere que la libertad de la ciencia sea garantizada no sólo en la vertiente individual (aspecto cubierto por la libertad de cátedra), sino también en la colectiva de la institución, razones por las que la titularidad del derecho fundamental corresponde a cada universidad individualmente considerada, identificada para ello con su elemento personal indispensable, esto es, la comunidad académica, entendiendo por ésta a la que componen los miembros de la institución que en ella ejercen la investigación, el estudio y la docencia. en este sentido, la libertad académica, como ha destacado la doctrina científica, sería una especie de “supraconcepto” que engloba, protegiéndolas en el seno de la institución y frente al exterior, tres libertades íntimamente relacionadas: la libertad de cátedra, la libertad de investigación y la libertad de estudio. Como dice el tC en la sentencia 26/1987 (FJ 4) “[...] el fundamento último de la autonomía universitaria se halla, en efecto, en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación; y la protección de estas libertades frente a todos los poderes públicos constituye la razón de ser de dicha autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de la ciencia sea ga- rantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución” (en la misma línea pueden citarse las sstC 55/1989, FJ 2; 106/1990, FJ 6; 187/1991, FJ 3, 212/1993, FJ 4, y 103/2001, FJ 5).
Como se desprende de la formulación de este apartado del artículo 27 y ha subrayado la doc- trina y el tribunal Constitucional, estamos ante un derecho de configuración legal (entre otras, sstC 187/1991, FJ 3, 130/1991, FJ 3, 187/1991, FJ 3 y 103/2001, FJ 4). Quiere decirse con ello que el contenido de la autonomía es aquel que el legislador concrete, siempre respe- tando “los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica”, como dice de manera forzosamente genérica e imprecisa el tC. Por tanto, “La ley regulará [...] la autono- mía universitaria en la forma que el legislador estime más conveniente, dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial en particular, y al analizar la impugnación de un precepto desde este punto de vista, lo que habrá de determinarse primordialmente es si se invade o no ese contenido esencial [...] (stC 26/1987, FJ 4).
en este sentido, no es que la autonomía universitaria carezca, propiamente hablando, de un “contenido preceptivo constitucional”, a diferencia de lo que ocurre con otros derechos funda- mentales, sino que este contenido, siendo preceptivo (“los elementos necesarios” de la libertad académica, dice el tribunal), no está precisado expresamente en la Constitución. Para hallarlos y para, eventualmente, comprobar y controlar su suficiencia, es necesario ir a la ley, pues al legislador corresponde establecerlos con mayor o menor amplitud, pero siempre de acuerdo con “los elementos necesarios” que en cada tiempo y cultura social y jurídica definen sustancial- mente los pilares del autogobierno de la institución universitaria, lo cual nos sitúa en una suerte de argumento circular o redundante. en cualquier caso, tales elementos serán susceptibles de control constitucional, en consecuencia, acudiendo a los criterios tópicos y complementarios empleados por el tC desde la sentencia 11/1981 (FJ 8, a la que remitimos) para la determina- ción del contenido esencial de un derecho.
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