Page 529 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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la ley orgánica es, pues, el cauce mediante el cual se concreta la específica autonomía que ga- rantiza ese derecho, que a su vez se encargan de concretar los respectivos estatutos de cada universidad, pero en este caso no como desarrollo de ella –obvio es subrayarlo–, sino como disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, es decir, como autonomía en sentido estricto y de autoorganización. una vez delimitado por el legislador el contenido y el ámbito de la autonomía universitaria, cada universidad –hace notar el tribunal Constitucional– “posee en principio plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley” (stC 55/1989, FJ 2). en consecuencia, como viniera precisando la doctrina y el propio tribunal confirmara, los estatutos de las universidades son reglamentos autónomos, pues “a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecuti- vos de leyes que para ser legales deben seguir estrictamente el espíritu y la finalidad de la ley habilitante que les sirve de fundamento, los Estatutos se mueven en un ámbito de autonomía en que el contenido de la ley no sirve sino como parámetro controlador o límite de la legalidad del texto. Y, en consecuencia, solo puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda nor- ma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal” (stC 55/1989, FJ 4; en el mismo sentido, sstC 130/1991, FFJJ 3 y 5 y 75/1997, FJ 3).
Así enmarcada la autonomía universitaria, su contenido se diversifica, en la configuración que ha sido realizada por el legislador orgánico (primero en la ley orgánica 11/1983, de reforma universitaria, y después en la ley orgánica 6/2001, de universidades), en los siguientes aspec- tos: de gobierno, académica, financiera y de carrera, que se especifican a su vez, en su marco, por cada uno de los estatutos de las universidades. la autonomía estatutaria o de gobierno se traduce en la elaboración de los propios estatutos y demás normas de funcionamiento interno, en la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y de administración; la auto- nomía académica, fundamentalmente, en la elaboración y aprobación de los planes de estudio y de investigación y en la admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes, así como en la expedición de títulos y diplomas; la autonomía financiera, en la aprobación de sus presupuestos y en la gestión y administración de sus propios recursos; y la de carrera, en el establecimiento y modificación de sus plantillas y en la capacidad de selección y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios (dentro, por supuesto, del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación y con respeto a los principios de mérito y capacidad –stC 215/1991, FJ 4–), así como en la determinación de las condiciones en las que han de desarro- llar sus actividades en el marco de la Constitución y la ley. esta autonomía de las universidades, así concretada, no está reñida, por una parte, con la existencia de instancias coordinadoras, como resaltó el tC en la sentencia 26/1987 y ha venido reiterando en sentencias posteriores (así, por ejemplo, stC 187/1991, FJ 3 y 156/1994, FFJJ 2 y 3); y, por otra parte, con el ejercicio por cada Comunidad Autónoma de las facultades necesarias para la coordinación de aquellas que sean de su competencia.
§ 29. UNIvERSIDADES
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