Page 531 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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a lo dispuesto en el artículo 149.1 30a, con carácter general, y a lo establecido en otras reglas de este mismo precepto que se refieren a otras materias que son especialmente susceptibles de incidir en el ámbito de las universidades, como la 1.1a, 1.18a y 1.15a.
A tenor de la más específica regla referenciada en primer lugar, además de la alta inspección mencionada por los eeAA en los preceptos en los que asumen las competencias en materia de enseñanza (analizados en el epígrafe “educación y enseñanza”), al estado quedan reservados los siguientes aspectos: a) el establecimiento de los contenidos mínimos indispensables de los planes de estudio, de la duración mínima de las enseñanzas en sus distintos grados y de las pruebas objetivas mínimas para la colación de los títulos académicos; b) en conexión con el art. 149.1. 18a, las bases del régimen jurídico de las universidades y, específicamente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 23 Ce, el establecimiento de los requisitos necesarios de aptitud para obtener la condición de profesor universitario en sus diferentes categorías y el sistema básico de selección del profesorado por las universidades (por tratarse de “funcionarios interu- niversitarios, o «comunicables» entre las diferentes Universidades”, stC 26/1987, FJ 12.3 b),146/1989, FJ 2 y 235/1991, FFJJ 2 y 4D)); c) además, la referencia a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución supone, por un lado, el establecimiento de tales normas básicas en diversas materias, como la participación en los centros de este carác- ter de profesores y alumnos y, muy singularmente, la regulación de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 27 de la Constitución, entre ellos el derecho a la autonomía universi- taria, los cuales necesariamente se ven estrechamente relacionados entre sí cuando se regula en completud la enseñanza universitaria, en especial el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, ésta última no exclusivamente, pero sí singularmente, en su dimensión de derecho a la libre creación y dirección de centros docentes por personas privadas físicas o jurídicas (apartados 1 y 6 del artículo 27, respectivamente).
Ahora bien, este desarrollo del artículo 27 Ce compete efectuarlo al estado y mediante ley orgánica cuando afecte a derechos fundamentales (art. 81.1 Ce), pero ello no quiere decir que exista un impedimento para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar su capacidad normativa incluso en lo que, en su desarrollo, haya sido objeto de regulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1. en este sentido, recordemos el tC ha afirmado que “para la de- limitación de competencias que establece el art. 149.1.30 entre el Estado y las Comunidades cuyos Estatutos hayan operado a partir de este precepto, no podrá establecerse, sin más, tomando como parámetro el texto formalmente aprobado en «desarrollo» de los derechos enun- ciados en el art. 27 de la Constitución. Para alcanzar el deslinde competencial es necesaria una indagación material, que permita identificar cuáles, de entre las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica, encierran «normas básicas para el desarrollo del art. 27», porque sólo son ellas, respecto de estas Comunidades, las que marcan el límite infranqueable para las disposiciones autonómicas” (stC 137/1986, FJ 3) Habrá que considerar, pues, en cada supuesto concreto, donde acaba lo básico para establecer el alcance de la competencia del estado y el correlativo comienzo de la competencia de las Comunidades Autónomas.
Profundizando en la competencia estatal son otros, además, los títulos competenciales que es preciso considerar también por su incidencia en esta materia, como anteriormente se anunció. Así, en primer lugar y en relación con lo ya expuesto, es claro que el artículo 149.1.1a (“la regu-
§ 29. UNIvERSIDADES
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