Page 538 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 I. Configuración actual de la materia en los Estatutos de Autonomía.
1. una primera referencia a la investigación a secas, con indicación siempre al límite previsto en el art. 149.1.15a de la Ce. es el caso de Cataluña, art. 9.7, País vasco, art. 10.16 y navarra, art. 44.7.
2. esa referencia a la investigación con el límite en la competencia estatal se enriquece en oca- siones con la atribución de las competencias sobre las Academias con sede central o domicilio social en la Comunidad. es el caso de Andalucía, art. 13.29; Asturias, art. 10.19: valencia, art. 31.7. sin embargo, la ausencia de una referencia expresa en los estatutos catalán y vasco no les ha privado de ejercer competencia propia sobre las academias científicas con sede en su territorio.
3. una tercera fórmula señala como límite no el fomento y la coordinación, como indica el art. 149.1.15a de la Constitución, sino meramente la coordinación. ocurre así con Aragón, art. 35.1.29a; Canarias, art. 30.8; Cantabria, art. 24.19; Castilla-león, art. 32.1.17a; Islas baleares, art. 10.40. Como veremos más adelante, el tC ha reconocido, en virtud del art. 149.1.15a, competencia al estado para desarrollar en concurrencia con las CCAA una política de investigación propia. Así las cosas, la mera referencia a la coordinación del estado se que- da corta y su constitucionalidad sólo se puede apoyar sobre una interpretación conforme que incluya en el concepto de coordinación la potestad de armonizar dos políticas de investigación concurrentes.
4. existe otra fórmula, siguiendo el tenor de la Constitución, que habla de “fomento” de la investigación, bien a secas, como es el caso extremeño, art. 1.7.16; bien unido al fomento de la cultura, como en el estatuto de la región de murcia, art. 10.1.15a; madrid, art. 26.1.20; Castilla-la mancha, art. 31.1.17a; y Galicia, art. 27. en estos dos últimos estatutos no se señala el límite del 149.1.15a, sino, al citarse junto a la cultura, el art. 149.2. esta referencia no es nada desacertada, pues en definitiva concreta la idea de que la investigación, como la cultura, es una competencia concurrente.
en todo caso, la utilización del concepto de fomento no supone ninguna merma competencial. veremos cómo la idea de fomento presente en el título competencial estatal ha servido para reconocer una política de investigación propia del estado. Por tanto, bajo el término fomento se encuentra la competencia para desarrollar las actividades jurídicas pertinentes que permitan el desarrollo de una política propia.
5. Finalmente, aunque sea por mera curiosidad, no podemos dejar de prestar atención al art. 8.1.24, de la rioja que reivindica para sí el origen de la lengua castellana: “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: 24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de la rioja y constituir parte esencial de su cultura”.
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