Page 577 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 577

                § 32. URBANISMO, ORDENACIÓN DEl TERRITORIO Y vIvIENDA
 II. Doctrina del Tribunal Constitucional.
Urbanismo y ordenación del territorio
1. la definición extensa del fenómeno del urbanismo.
en la elucidación de la distribución competencial en materia de urbanismo y ordenación del terri- torio, en especial respecto al primer apartado, el tC comienza realizando una definición amplia del fenómeno urbanístico: “la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamien- tos de población en un espacio físico”, que se manifiesta dinámicamente en una actividad de ordenación que contiene en términos generales: la propia determinación del régimen jurídico del suelo, la potestad de planeamiento, la gestión y ejecución de los instrumentos planificadores, y la intervención administrativa sobre la propiedad del suelo y su aprovechamiento edificatorio (stC 61/97/b.6.A).
2. la política urbanística es competencia de las CCAA.
la amplia definición del fenómeno jurídico del urbanismo en la jurisprudencia del tC, tiene la clara finalidad de superar la atribución expresa a favor de las CCAA de la competencia de “or- denación del territorio, urbanismo y vivienda”. Afirma así el tC que “la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (esta- blecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de la propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad patrimonial). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la Ce es a las CCAA a las que se le ha atribuido competen- cia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende a tales entes Públicos les compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística...” (stC 61/97/b.6.A).
3. el estado ha de regular el contenido primario del derecho de propiedad sobre el suelo, de modo que puede incidir puntualmente sobre la regulación urbanística.
la clave, por tanto, es comprender en qué medida la regla del art. 149.1.1a permite al estado incidir sobre la normativa autonómica de urbanismo en virtud de su competencia para garantizar la igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales o contenido primario (que no contenido esencial), indispensables para asegurar la igualdad en el derecho de propiedad sobre el suelo.
a) se establece en la jurisprudencia del tC un primer límite de carácter general: “A través de las condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo de la Comunidad Autónoma y la Administración local... ni definir o predeterminar las técnicas o ins- trumentos urbanísticos al servicio de las estrategias territoriales...” (stC 61/1997/b.9.b).
577
 























































































   575   576   577   578   579