Page 579 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 32. URBANISMO, ORDENACIÓN DEl TERRITORIO Y vIvIENDA
De estos límites, según el tC, no surge una doble política de vivienda. el tC nos recuerda que el estado no puede fomentar cualquier actividad de vivienda, sino sólo aquellas que estén en conexión con la ordenación general de la economía (stC 152/1988/FJ 3). sin embargo, en la misma sentencia, más adelante afirma el tC que la definición de las actuaciones protegibles, las formas de protección (créditos, subvenciones, etc.), la finalidad específica de las mismas y la aportación de recursos, formarían parte del quantum competencial del estado. De algún modo, confirma el tC que el estado sí puede definir una política de vivienda propia concurrente con la autonómica, por más que a las CCAA le corresponda la ejecución de los elementos diseñados por el estado (stC 152/1988/FJ 4).
es más, reconoce el propio tC la competencia del estado para gestionar subvenciones “si resul- ta imprescindible para asegurar la plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute” (stC 95/1996/FJ 5).
III. Situación actual: delimitación precisa de la distribución competencial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
Urbanismo y ordenación del territorio
1. el estado puede determinar los tipos de suelo.
el estado puede establecer una clasificación del tipo de suelo a efectos urbanísticos, requirien- do cada suelo un régimen jurídico propio. esta actuación es la premisa a partir de la cual se han de establecer las condiciones básicas en virtud del art. 149.1.1a. titularidad estatal que se ve reforzada por mor del art. 149.1.18a, pues el tipo suelo es fundamental para determinar la valoración del mismo con fines indemnizatorios. (stC 61/1997/D.14.b).
2. el estado es competente para atribuir a la actividad pública la dirección y el control de la ejecución urbanística.
el estado puede determinar que la dirección y el control de la ejecución urbanística sea una actividad pública, excluyendo la iniciativa privada en tales fases; de tal manera determina las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana (stC 61/1997/D.15.c).
3. la competencia del estado para limitar el uso y la disposición sobre el suelo. a) el estado es competente para impedir determinados usos del suelo.
el estado no traspasa sus competencias cuando prohíbe el uso para fines no naturales y la edificación en suelo no urbanizable. Con esas prohibiciones da cuenta de las condiciones básicas de acuerdo con el art. 149.1.1a (stC 61/1997/FJ e.16.a).
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