Page 580 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 b) el estado es competente para restringir las facultades de disposición sobre la propiedad de uso agrícola o ganadero.
el estado puede limitar la facultad de disposición sobre suelo no urbanizable, asegurando así unidades mínimas de explotación agraria o ganadera. esta competencia estatal radica en la regla 149.1.1a, pero también, según el tC, en su competencia sobre legislación civil (art. 149.1.8a). (stC 61/1997/FJ e.16.b).
c) el estado puede permitir el diseño de áreas de especial protección en suelo no urbanizable.
el estado es competente para habilitar a las Administraciones responsables del planeamiento en la identificación de áreas especiales de protección en el suelo no urbanizable. Primero, no se incide realmente sobre la competencia de planeamiento. segundo, se está ordenando una condición básica. Pero, tercero y más importante, se encuadraría en la competencia estatal sobre legislación básica en medio ambiente (art. 149.1.23a). (stC 61/1997/FJ e.16.c).
4. el contenido primario del derecho de propiedad sobre el suelo.
el derecho de propiedad sobre el suelo se configura como la adquisición gradual de facultades conectada al cumplimiento de una serie de deberes legales. según el tC, existen unos deberes legales que componen el contenido primario del derecho de propiedad y que, por tanto, entran dentro de la competencia del estado: la cesión de dotaciones públicas, la cesión de aprove- chamiento público a la Administración actuante (sin que el estado pueda determinar cuál es esa Administración), la ejecución y el costeo de la urbanización, la licencia de edificación y la edificación de los solares. sin que en modo alguno pueda el estado profundizar en el régimen jurídico de esas dotaciones, aprovechamientos, licencias o edificaciones, que corresponde ín- tegramente a la CA (stC 61/1997/17b).
5. el instrumento y el modo de planeamiento es competencia de la CA.
a) el estado no es competente para determinar los instrumentos de planeamiento en los que se articulan las condiciones básicas del derecho de propiedad, pues éstos son expresión de una mera opción de política urbanística que corresponde a cada CA. (stC 61/1997/FJ e.15 y 24 a).
b) ni habilitar la participación privada en el desarrollo del planeamiento (stC 61/1997/FJ 25 a).
c) ni determinar a que Administración (por ejemplo, la local) le corresponde ese planeamiento (stC 61/1997/FJ 35 b).
d) sin menoscabo a la competencia estatal propia para determinar aspectos procedimentales dentro de su competencia sobre el procedimiento administrativo común (por ejemplo, per- tenece a ese régimen común el deber de información o la notificación, pero no la determi- nación de los efectos del silencio administrativo respecto a los planes o el modo concreto cómo ha de notificarse, stC 61/1997/FJ 25 d, 26 a).
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