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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
legal y reglamentario, podrá dejar un ámbito de normación reglamentaria externa a la Comuni- dad Autónoma.
Como hemos indicado anteriormente, lo que la jurisprudencia constitucional establece no es un criterio formal sino de carácter finalista: se trata de conseguir una regulación unitaria de la materia a través de la normativa estatal, tanto legal como reglamentaria. una vez que esa finalidad sea conseguida mediante la normativa estatal, no debe haber inconveniente para que la Comunidad Autónoma establezca también una normativa de desarrollo propia que no resulte incompatible con la normativa estatal.
en definitiva, podemos comprobar que el bloque de constitucionalidad integrará, a partir de la entrada en vigor del nuevo eC y en relación con la Comunidad Autónoma de Cataluña, una nueva facultad que no está prevista actualmente en el estatuto. se trata de la facultad de dictar nor- mas reglamentarias externas en las materias en las que corresponde al estado la competencia de legislación. esa facultad debe entenderse complementaria de la facultad estatal de dictar reglamentos de ejecución de sus disposiciones legales.
esa nueva facultad puede entenderse compatible con la jurisprudencia constitucional si no se concibe como una competencia propia de la Comunidad Autónoma, desvinculada de la ordena- ción legal de la materia que realice el estado. Por el contrario, su constitucionalidad se justifica en la medida en que no sea incompatible con una ordenación unitaria de la materia realizada por el estado a través de normas legales y reglamentarias.
la misma reflexión se puede realizar respecto del nuevo estatuto de Andalucía. en la formu- lación que le daba a esta cuestión el estatuto de 1981, en su artículo 41.4, se establecía que: «en las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución, así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el estado».
Por el contrario, la redacción del nuevo estatuto indica en su artículo 42.2.3o que la Comunidad Autónoma asume mediante el estatuto: «Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normati- va del estado». la potestad para la «aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecu- ción de la normativa del estado» tampoco puede considerarse incompatible con la doctrina del tribunal Constitucional siempre que permita una regulación unitaria de la materia por parte del estado, que será completada por la Comunidad Autónoma mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria externa, complementaria de la estatal.
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