Page 56 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
sentencia apela también a los estatutos vigentes, del mismo modo que se mencionan preceptos de la Constitución de la II república o de los estatutos de Autonomía de Cataluña de 1932 y del País vasco de 1936, por tratarse, se dice en la sentencia de una interpretación “tradicional en nuestro Derecho constitucional”.
Igualmente, en el FJ 3 se apela directamente al constituyente para justificar la incorporación de los reglamentos ejecutivos a la competencia estatal sobre legislación: “la distinción entre ley y reglamento acentúa los perfiles en el terreno de eficacia y de los instrumentos de control, pero pierde importancia cuando se contempla desde la perspectiva de la regulación unitaria de una materia, que es la que tiene presente el constituyente al reservar al estado la legislación laboral, pues desde esta perspectiva, si no siempre, es evidente que en muchas ocasiones aparecen en íntima colaboración la ley y el reglamento, dependiendo el ámbito objetivo de cada uno de estos instrumentos de la mayor o menor pormenorización del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitación implícitamente concedida para su desarrollo reglamentario. en todo caso resulta cierto, que la materia cuya ordenación jurídica el legislador encomienda al regla- mento puede en cualquier momento ser regulada por aquél, pues en nuestro ordenamiento no se reconoce el principio de reserva reglamentaria”.
Queda claro a mi juicio que, en este caso, no existe una regulación estatutaria que el tribunal considere como fundamento de su decisión. Por el contrario, la decisión del tribunal se funda- menta directamente en la Constitución, por lo que se plantea la duda de en que manera se po- dría ver afectada esta doctrina por un cambio en la redacción de los estatutos que se orientara a la redacción que se contiene actualmente en el estatuto de Galicia.
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
De acuerdo con lo que hemos visto hasta ahora, la regulación estatutaria y la doctrina del tribu- nal Constitucional coinciden básicamente (a salvo de lo dispuesto en el estatuto de Galicia) en la atribución al estado de las competencias de desarrollo reglamentario (reglamentos ejecutivos) como parte integrante de su competencia sobre legislación. en los estatutos existen diversas formulaciones que pueden hacer pensar en una cierta flexibilidad para el caso de que el estado quisiera reducir sus facultades de desarrollo y hacer posible una regulación más amplia por parte de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la doctrina del tribunal Constitucional no puede considerarse formalista sino todo lo contrario. Al incorporar los reglamentos de desarrollo al concepto de legislación no lo hace porque considere necesario atribuir la competencia formalmente al estado, sino que se basa en la necesidad de conseguir una finalidad concreta. esa finalidad es la de garantizar una regulación unitaria de la materia, de “mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia”. si esa es la finalidad perseguida, resulta obvio que el estado no tiene porqué agotar la regulación de la materia mediante los reglamentos ejecutivos. Por el contrario, es posible dejar un espacio normativo a las Comunidades Autónomas una vez que se consiga esa finalidad.
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