Page 613 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Cuestión diversa a las anteriores es que el transporte, aun no estimándose supracomunitario, se lleve a cabo a través de infraestructuras o soportes de titularidad estatal, lo que no altera, según el tribunal en la referida sentencia 65/1998, la competencia autonómica en materia de transportes, al tratarse “de funciones públicas diferenciadas, que también constituyen materias diversas a los efectos de la distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas” (FJ 7.b).
en cuanto al tráfico y la circulación de vehículos a motor, como siguiente submateria, ésta es una competencia exclusivamente estatal en la que no cabe intervención autonómica alguna, ni para el mero desarrollo de las normas estatales (sstC 59/1985, de 6 de mayo, FJ 3; y 118/1996, FJ 67). Y ello, abarcando el concepto de tráfico y circulación de vehículos tanto condiciones relativas a la circulación (señales, límites de velocidad, etc.), como condiciones técnicas de seguridad que hayan de satisfacer los vehículos para la protección de conductores y viajeros (sstC 181/1992, de 16 de noviembre, FJ 3; y 183/1996, de 14 de noviembre, FJ 2).
enteramente estatal son, asimismo, las submaterias de control, tránsito y transporte aéreo,
menos estricto, en cambio, resulta el ámbito estatal sobre marina mercante y tráfico marítimo,
al admitirse cierta intervención autonómica. en tal sentido, la sentencia 40/1998, de 19 de
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febrero , considera incluidas dentro de marina mercante, y por tanto como competencia ex-
clusiva estatal, “aquellas actividades con finalidad comercial relacionadas con la navegación de buques mercantes y, mas concretamente, con el transporte marítimo de personas o mercan- cías; incluyendo asimismo las prescripciones necesarias para que la navegación marítima se desarrolle en condiciones de seguridad para los tripulantes y las personas a bordo, así como para las mercancías transportadas. lo que se traduce en ciertas condiciones técnicas que debe reunir el buque y una ordenación del tráfico marítimo, tanto con carácter general como en determinados espacios (por ejemplo, el establecimiento de rutas obligadas y esquema de separación de tráfico), para prevenir abordajes u otros accidentes” (FJ 44). no obstante, so- bre ciertos servicios, como “practicaje y remolque portuario”, o “salvamento marítimo”, caben competencias ejecutivas en favor de las Comunidades (FJ 47 y 51), sin perjuicio siempre “de la existencia de un posible interés nacional o supracomunitario que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia” (FJ 52).
en cuanto a la actividad de transporte marítimo, de manera más precisa, el tribunal Consti- tucional considera cómo “el hecho de que la Constitución no se haya referido al transporte marítimo en ningún precepto [...] parece apuntar con toda claridad a su inclusión en el título de marina mercante”, y así al ámbito competencial exclusivo del estado, a salvo del “que se lleva
10 resolviendo conflicto de competencia contra real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.
11 resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del estado y de la marina mercante.
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servicios relacionados con éstas “escapan a cualquier competencia autonómica” (FJ 6).
según sentencia del tribunal Constitucional 68/1984, de 11 de junio
, al considerar cómo los
§ 34. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
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