Page 612 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 su competencia para establecer las bases y ejercer la coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 Ce)” (FJ 43).
Y por otra parte: “resulta contrario al sistema de distribución de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas, en materia de ferrocarriles, imponer unilateralmente (art. 155.2 lott), sin contar con el acuerdo previo de la Comunidad Autónoma afectada, la integración a la rnI de líneas y servicios que transcurran íntegra y exclusivamente por el territorio e la Comuni- dad Autónoma, ya que, de acuerdo con el art. 148.1.5 Ce y 9.15 del eAC, estos ferrocarriles son de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma” (stC 118/1996, FJ 44).
Ya, sobre ordenación de transportes y comunicaciones terrestres, el tribunal Constitucional en
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su sentencia 86/1988, de 3 de mayo , estima el criterio territorial como criterio esencial de la
distribución de competencias al respecto, al tomar los preceptos constitucionales y estatutarios
como punto de referencia el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territo-
rio de las Comunidades Autónomas, de forma que “el criterio territorial del radio de acción
del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el
art. 148.1.5a Ce y los correspondientes preceptos de los estatutos de Autonomía que la han
asumido es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva [...] sólo cabe en la medida en que ese
transporte no transcurra, además de sobre el territorio de la CCAA de que se trate, sobre el de
otra u otras CCAA, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del estado (art.
149.1.21a Ce )” (FJ 3). Así el estado, siempre según el alto tribunal en sentencia 203/1992,
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de 26 de noviembre , no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunita-
rios, salvo que se encuentre habilitado por títulos distintos del transporte y de carácter más específico (FJ 2).
De otro lado, el tribunal Constitucional ha advertido diferentes posibilidades con relación a la territorialidad y según se trate de la competencia normativa autonómica o de la ejecución de la legislación estatal en materia de transportes; así, en la referida sentencia 118/1996 se dice (siguiendo a su vez la 86/1988): “si desde el punto de vista de las competencias normativas el criterio del territorio debe aplicarse con rigidez (‘desarrollo íntegro’ del transporte en el territorio), las competencias de ejecución de la legislación estatal en la materia quedan, sin embargo, en cierto sentido, desconectadas de dicho criterio, para permitir su efectiva titulari- dad autonómica, aun cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, bastando con que tenga su origen y término en el territorio de ésta” (FJ 1).
8 resolviendo dos conflictos de competencia acumulados contra los Decretos Forales de navarra 24/1984, de 18 de abril, y del 182/1984, de 14 de agosto.
9 resolviendo conflicto de competencia contra orden del ministerio de Industria y energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.
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