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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tengan competencia en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales” (stC 40/1998, FJ 45); y esto último, sin necesidad de expresa previsión estatutaria, sino como “consecuencia intrínseca del sistema de distribución de competencias” a la asunción estatutaria de competencias sobre transporte marítimo (nuevamente FJ 45).
Por último, respecto a telecomunicaciones, cables y radiocomunicación, reservada al estado la competencia exclusiva sobre correos y telecomunicaciones, y cables aéreos, submarinos y radiocomunicación (art. 149.1.21a Ce), el tribunal Constitucional ha matizado tal exclusividad cuando dichas materias se encuentran con la de radiotelevisión, a fin de evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión; en tal supuesto, la competencia estatal queda limitada a la regulación de los extremos técnicos del soporte (ordenación y régimen de utilización del dominio público radioeléctrico), pero sin comprender la regulación exclusiva ni la gestión de las actividades que discurran sobre él. Así, por ejemplo, la sentencia 167/1993, de 27 de mayo: “en sentencia de esta misma fecha (stC 168/1993), hemos declarado que incum- be al estado, como competencia exclusiva, el ejercicio de su título competencial para ordenar las telecomunicaciones, en general, y la radiocomunicación, en particular (art. 149.1.21 Ce, sin perjuicio de que el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora, por su estrecha conexión con los medios de comunicación social solici- tantes de concesiones y que se sirven de las emisoras como soporte para ejercer los derechos fundamentales que el art. 20 de la Constitución consagra, encuentra un natural y específico aco- modo en la competencia compartida entre el estado y las Comunidades Autónomas relativas a radio, televisión y otros medios de comunicación social (art. 149.1.27 Ce)” [FJ 3]. Y es que, como indica la sentencia invocada, junto a “la competencia exclusiva del estado sobre la tele- comunicación y radiocomunicación [...] juega también el título competencial compartido entre el estado y las Comunidades Autónomas relativo a las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social (art. 149.1.27). es evidente que ambos títulos competenciales necesariamente se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, en este sentido, no pueden desligarse totalmente; aunque es obvio que no deben llegar a solaparse” (stC 168/1993, FJ 4). Ahora bien, “aquellos aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven –las ondas radio- eléctricas o electromagnéticas– quedan dentro de la materia radiocomunicación y, por tanto, de la competencia estatal ‘ex’ art. 149.1.21 Ce, para ordenar el dominio público radioeléctrico. Y es constitucionalmente legítimo que el estado regule desde una concepción unitaria –dada la unidad intrínseca del fenómeno– la utilización del dominio público radioeléctrico, y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y de radiocomunicación, en particular, y no sólo las destinadas a emisiones de radio y televisión cualificadas por su recepción por un gran número de usuarios”. mas, “siendo el contenido del título competencial del art. 149.1.21 Ce virtualmente más expansivo que el otro del art. 149.1.27 Ce, debe ser
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