Page 617 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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integrándolas así en la red nacional, resulta contrario al sistema de distribución de competen- cias su imposición unilateral, y sin contar por tanto con el acuerdo previo de la Comunidad Autónoma afectada.
sexto. en cuanto a la ordenación de transportes y comunicaciones terrestres, el criterio terri- torial es el esencial para la distribución de competencias al respecto, al tomar los preceptos constitucionales y estatutarios como punto de referencia el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de las Comunidades Autónomas; así el estado no puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios, salvo que se halle habilitado por títu- los distintos del transporte de carácter más específico. Por otra parte, cuando el transporte de mercancías o viajeros no discurra íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma, pero tenga su origen y término en el territorio de ésta, cabe la ejecución autonómica de la legislación estatal en materia de transportes.
séptimo. respecto al tráfico y circulación de vehículos a motor, se está ante una competencia exclusivamente estatal en la que no cabe intervención autonómica alguna, ni para el mero desarrollo de las normas estatales. Y ello, abarcando el concepto de tráfico y circulación de vehículos tanto condiciones relativas a la circulación (señales, límites de velocidad, etc.), como condiciones técnicas de seguridad que hayan de satisfacer los vehículos para la protección de conductores y viajeros.
octavo. Competencia exclusiva estatal es también el control, tránsito y transporte aéreo, mien- tras que se admite cierta intervención autonómica con relación a marina mercante y transporte marítimo. De un lado, ciertamente, se considera competencia exclusiva estatal las actividades con finalidad comercial relacionadas con la navegación de buques mercantes y, mas concreta- mente, con el transporte marítimo de personas o mercancías, incluyendo asimismo las condi- ciones de seguridad para tripulantes y personas a bordo, como para mercancías; ello, obvia- mente, se traduce en ciertas condiciones técnicas que debe reunir el buque y una ordenación del tráfico marítimo, tanto con carácter general como en determinados espacios. sin embargo, sobre ciertos servicios como practicaje y remolque portuario, o salvamento marítimo, caben competencias ejecutivas en favor de las Comunidades. Y en cuanto al transporte marítimo, su consideración como ámbito competencial exclusivo del estado, a salvo del que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma que tengan competencia en esta materia, y sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoria- les; y esto, incluso, sin necesidad de expresa previsión estatutaria, sino como consecuencia intrínseca del sistema de distribución de competencias en caso de asunción estatutaria de competencias sobre transporte marítimo.
noveno. reservada al estado la competencia exclusiva sobre correos y telecomunicaciones, y cables aéreos, submarinos y radiocomunicación (art. 149.1.21a Ce), tal exclusividad resulta sólo matizada cuando dichas materias se encuentran con la de radiotelevisión, a fin de evitar una exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión; en tal supuesto, la competencia estatal queda limitada a la regulación de los extremos técnicos del soporte (or- denación y régimen de utilización del dominio público radioeléctrico), pero sin comprender la regulación exclusiva ni la gestión de las actividades que discurran sobre él. De otra parte, además, es constitucionalmente legítimo que el estado regule desde una concepción unitaria la
§ 34. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
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