Page 667 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 37. SERvICIOS SOCIAlES, vOlUNTARIADO, MENORES Y FAMIlIA
la anterior. el argumento que mantiene el tribunal es el de la neta separación entre la Asisten- cia social y la seguridad social expresado de la siguiente manera: “De la legislación vigente se deduce la existencia de una asistencia social externa al sistema de seguridad social, y no integrada en él, a la que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el art. 148.1.20 de la Ce y, por tanto, competencia posible de las Comunidades Autónomas, y que en concreto el País vasco ha asumido en virtud del art. 10.12 de su estatuto. esta asistencia social aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante técnicas distintas de las propias de la seguridad social. en el momento actual –con independencia de que la evolución del sistema de seguridad social pueda ir en la misma dirección–.
las leyes examinadas responden a esta idea al otorgar prestaciones, con cargo a los presu- puestos de la Comunidad Autónoma, a un grupo de personas no incluidas en el régimen de la seguridad social, a quienes se dispensa la protección que establecen por estimar el legislador vasco que concurren en ellas circunstancias que les hacen acreedores de la misma. no se trata, por tanto, de ampliar o completar el campo de aplicación de la seguridad social; sino de contemplar la situación de un colectivo de personas, cualificado por unas circunstancias con- cretas, determinadas e irrepetibles. en remediar o atender esa situación se agota la virtualidad de ambas leyes. Conviene hacer hincapié en el verdadero alcance y características de estas leyes: Ambas tienen naturaleza excepcional, pues no pretenden regular con carácter general y para el futuro un sector concreto de la realidad. Como dicen en la exposición de motivos y confirma su articulado, son normas que pretenden resolver un problema de justicia material planteado por la existencia de un colectivo de ciudadanos, concretamente determinado por razón de la prestación de sus servicios a la Administración vasca anterior a la reconocida por la Constitución, que se halla carente de protección y, por tanto, en situación de que sean atendidas sus eventuales necesidades. respecto de este colectivo despliegan su eficacia y ahí se agota el contenido de ambas leyes. no se puede decir, por tanto, que pretendan renovar o modificar en modo alguno el conjunto normativo que integra el ordenamiento de la seguridad social. la conjunción de estos caracteres de excepcionalidad y no incidencia en el sistema de la seguridad social, justifican que, aceptando las argumentaciones del Gobierno y el Parlamento vascos, deba reconocerse a la Comunidad Autónoma la competencia para acordar la concesión de estas medidas de asistencia, y deba descartarse por este motivo que en el punto examinado las leyes impugnadas puedan ser objetadas de inconstitucionalidad” (FJ 6o).
en lo referente a la viabilidad constitucional de las Pensiones no contributivas el tribunal sigue la senda marcada por la sentencia que acabamos de citar permitiendo su establecimiento por las Comunidades Autónomas. Así la stC 239/2002 dictada a propósito de los conflictos de positivos de competencias promovidos por el Gobierno de la nación frente a los Decretos de la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen ayudas econó- micas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas y 62/1999, de 9 de marzo, de modificación del Decreto 284/1998, de 29 de diciembre, antes citado, lo hace esgrimiendo los siguientes argumentos: a) el art. 41 Ce consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene como eje fundamental, aunque no único, al sistema de seguridad social de carácter imperativo, el cual coexiste con otros complementarios [FJ 6]. b) la am-
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