Page 666 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ben ser incluidas dentro del campo de la Asistencia social; la «Asistencia social» es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma gallega. no obstante, el estado, en la medida que existan problemas sociales peculiares que requieran y exijan un planteamiento global, puede intervenir al respecto, también mediante medidas de fomento, pero respetando las competencias propias de la Comunidad Autónoma. ello quiere decir que, una vez detectado un particular problema social que requiera intervenciones de Asistencia social a nivel suprautonómico, el estado podría intervenir, pero, debería tratar de respetar para ello, en lo posible, las competencias de las Co- munidades afectadas, cuya participación, además, convendría tener en cuenta para precisar los términos en que ha de realizarse tal actividad (y existen instrumentos adecuados para conseguir una actividad cooperativa en la materia), aunque ello no pueda exigirse, sin embargo, en todos los casos”. (FJ 5). Como he adelantado, se trata de una interpretación que propicia una auténtica desnaturalización de la competencia autonómica sobre “servicios sociales”, doctrina que se dicta a raíz de los problemas competenciales derivados del establecimiento de subvenciones estatales para actuaciones de asistencia social, lo que nos conduce al segundo apartado. 2) efectivamente, la sentencia citada trae causa de la impugnación por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia de dos resoluciones de la Dirección General de Acción social del ministerio de trabajo y seguridad social por las que se convocan dotaciones económicas para la financiación de programas de acción social. el tribunal entiende que dichas resoluciones son compatibles con el sistema de distribución competencial en materia de Asistencia social dada la capacidad atribuida al estado y que ha sido examinada en el punto anterior. mi juicio es, sin embargo, coincidente con el expresado en el voto Particular planteado por el magistrado leguina villa según el cuál: “De acuerdo con el art. 148.1.20.a de la Constitución, la materia de asistencia social ha sido íntegramente regionalizada por los estatutos de Autonomía, lo que significa, en mi opinión, que los órganos centrales carecen de toda competencia para intervenir unilateralmente en dicha materia, y esta falta de título competencial no puede subsanarse por la apelación al interés general. si el estado decide canalizar sus recursos financieros al fomento de programas generales o de acciones singulares de asistencia social, debe respetar en todo caso las competencias autonómicas exclusivas sobre la materia, sin limitarlas ni yuxtaponer ex nihilo una competencia estatal concurrente o paralela, y ello sólo puede lograrse bien mediante una distribución de tales fondos del estado, conforme a módulos objetivos, entre todas las Comunidades Autónomas, bien mediante acuerdos o convenios singulares con aquellas Comuni- dades Autónomas en cuyo territorio haya de desarrollarse la acción social de carácter singular. sólo así se respeta realmente el diseño constitucional de un estado autonómico. lo contrario es mantener por inercia prácticas centralizadoras, incompatibles con el modelo constitucional, y duplicidad de órganos en la Administración del estado y en las Administraciones autonómicas que vienen a desempeñar los mismos cometidos, con la multiplicación de gastos y la limita- ción indirecta de las competencias autonómicas que todo ello supone”. 3) el tercer punto de desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de Asistencia social puede comenzar a desarrollarse también a partir del propio concepto del título competencial. efectivamente, ya hemos visto que “es característica de la asistencia social su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios” (stC 76/1986), fórmula que se acuñó con ocasión del recurso de inconstitucionalidad inter- puesto por el Presidente del Gobierno contra las leyes del Parlamento vasco núm. 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País vasco, y 8/1985, de 23 de octubre, que complementa
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