Page 695 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                normativo y ejecución, con la salvedad de las normas que configuran el régimen económico de la seguridad social, mientras que otras Comunidades Autónomas optaron por recoger esta competencia de forma más limitada reduciendo su alcance a funciones de ejecución de la regulación estatal. Dentro del primer grupo se incluyen los las Comunidades Autónomas que desde su constitución asumirán competencias en materia de seguridad social para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado y la gestión del régimen económico de la seguridad social. Con esta finalidad se reconocen facultades para organizar y administrar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma todos los servicios relacionados con las ma- terias antes expresadas y el ejercicio de la tutela de las instituciones en materia de seguridad social, reservándose al estado la alta inspección conducente al cumplimiento de dichas funcio- nes y competencias. en estos términos serían redactados los estatutos de Autonomía del País vasco (artículo 18.2 y 4 y disposición transitoria 5 ePv) Cataluña (artículo 17.2 y 4 eC), Galicia (artículo 33.2 y 4 eG), Andalucía (artículo 20.2 y 4 eA), Comunidad valenciana (artículo 38.2 y 4 ev), navarra (artículo 54 lorAFnA) y Canarias (artículos 32 y 34 eCan). Igualmente, en el marco del ejercicio de las competencias que asumen en esta materia algunas Comunidades Autónomas reconocen la participación democrática de los interesados y agentes sociales en los términos que la ley establezca (artículos 18.5 ePv, 17.5 eC), 20.5 eA, 38.5 ev). el resto de las Comunidades Autónomas recogen competencias para la ejecución de la regulación es- tatal en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de seguridad social, Inserso. Asimismo reconocen que “la determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el estado, en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del aparatado 149 de la Constitución”. De este modo queda recogida en los estatutos de Autonomía del Principado de Asturias (artículo 12.4 eAst), Cantabria (artículo 28.4 eCan), la rioja (artículo 11.5 er), murcia (artículo 12.3 emur), Aragón (artículo 39 eAr), Castilla la mancha (artículo 33 eCm), extremadura (artículo 9.4 y 13 ee), baleares (artículo 12.7 y 8 eb), madrid (artículo 28.1.1 y 2 em) y Castilla y león (artículo 36.3 y 12 eCl).
la asunción estatutaria de estas materias se realizaría por tanto a partir de los títulos competen- ciales previstos en artículo 149.1.7 y 17 Ce. no obstante, el ejercicio competencial sobre las mismas ha sido objeto de una abundante jurisprudencia constitucional debido a la necesidad de delimitar con precisión el alcance de las competencias estatales y autonómicas sobre ámbitos materiales en los que intervienen ambos poderes territoriales por un parte, y por otra a la ampli- tud de los contenidos incluidos en esos títulos competenciales atributivos de competencias.
2. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de relaciones laborales y Seguridad Social.
el estudio de la doctrina del tribunal Constitucional en materia de relaciones laborales y segu- ridad social resulta esencial para determinar el conjunto de facultades que conlleva el ejercicio de las competencias que corresponden al estado y a las CCAA. Al respecto conviene distinguir ambos títulos competencias y precisar en primer lugar el alcance de las competencias sobre las
§ 39. RElACIONES lABORAlES Y SEgURIDAD SOCIAl
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