Page 696 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
relaciones laborales a partir del significado de la expresión constitucional “legislación laboral”, lo que implica una doble precisión conceptual, una relativa al alcance de las competencias sobre la legislación y la ejecución y otra referente al adjetivo “laboral” que acompaña la competencia estatal y, en segundo lugar, conviene recordar la doctrina constitucional acerca de la competen- cia en materia de seguridad social.
2.1. La doctrina constitucional en materia de legislación laboral.
el alcance de las competencias en materia de “legislación laboral” contenida en el artículo 149.1.7 Ce ha requerido una doble labor interpretativa: por un lado se parte de la delimitación de los conceptos “legislación” y “ejecución” cuya precisión determina las facultades normativas del estado sobre esta materia y la competencias autonómicas de ejecución; por otro lado, la jurisprudencia recaerá sobre el contenido y la extensión del término “laboral” a partir del cual se precisan el alcance de las competencias estatales y autonómicas en la citada materia.
respecto al primer bloque de consideraciones, la doctrina constitucional se encuentra básica- mente expuesta en la stC 18/1982 de 4 de mayo donde el tribunal Constitucional adopta una línea argumental posteriormente consolidada, en la que tras reconocer la amplitud del concepto actual de “legislación” y “ejecución” y rechazar una interpretación restrictiva al respecto que asimila la legislación al conjunto de normas escritas con fuerza o valor de ley y la ejecución a los actos concretos de ejecución relativos a una materia concreta (FJ 3o), perfila el alcance de estas facultades referidas a la competencia en materia de “legislación laboral”. Al respec- to, el tribunal sostiene que en aras de garantizar la regulación unitaria sobre una materia la competencia estatal comprende el conjunto de facultades normativas relativa a las relaciones laborales incluyendo los tradicionales reglamentos ejecutivos de la ley, correspondiendo sólo a las Comunidades Autónomas la potestad de dictar reglamentos de mera ejecución interna de la organización administrativa. en palabras del tribunal la “distinción entre ley y reglamento acentúa los perfiles en el terreno de eficacia y de los instrumentos de control, pero pierde im- portancia cuando se contempla desde la perspectiva de la regulación unitaria de una materia, que es la que tiene presente el constituyente al reservar al estado la legislación laboral, pues desde esta perspectiva, si no siempre, es evidente que en muchas ocasiones aparecen en íntima colaboración la ley y el reglamento, dependiendo el ámbito objetivo de cada uno de estos instrumentos de la mayor o menor pormenorización del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitación implícitamente concedida para su desarrollo reglamentario” (stC 18/1982, FJ 3o). en consecuencia, de acuerdo con estas consideraciones iniciales y conforme a la interpretación adoptada por algunos estatutos de Autonomía como el catalán o el gallego, parece claro que “cuando la Constitución emplea el término «legislación laboral» y la atribuye a la competencia estatal incluye también en el término los reglamentos tradicionalmente llama- dos ejecutivos, es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues si ello no fuera así, se frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia, que sólo mediante una colaboración entre ley y reglamento (o mediante una hipertrofia inconveniente desde el punto de vista de política legislativa) del instrumento legal, puede lograrse. mientras que, por el contrario, no aparecen necesariamente incluidos dentro del concepto de legislación
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