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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
marzo, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios, con las exclusiones y excepciones que en dicha ley (art. 1.3) se indican”. el régimen de las relaciones laborales se establece pues a partir de un concepto material conforme al cual el ámbito “laboral” se encuentra regido por la existencia de un vínculo contractual entre un tra- bajador por cuanta ajena y un empleador cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios retribuidos por parte del primero a favor del segundo. en este sentido la stC 39/1982 reitera que “una regulación material que tiene en el estatuto de los trabajadores su régimen a nivel de ley, cual es la que hace relación a los derechos de participación de los trabajadores en la empresa y a lo que se titula como infracciones laborales de los empresarios, su calificación de «materia laboral» no puede ofrecer duda” (FJ 9). De acuerdo con esta comprensión de las rela- ciones laborales, la jurisprudencia excluirá la posibilidad de que las Comunidades Autónomas regulen por vía legal o reglamentaria aspectos relativos a esta materia, sobre la que únicamente ostentan facultades organizativas de su administración.
Así pues, según la jurisprudencia constitucional el término legislación laboral del art. 149.1.7 de la Constitución debe ser entendido en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas, y toda la legislación laboral así concebida está reservada por la Constitución al esta- do, pudiendo sólo la Comunidad Autónoma dictar reglamentos internos de organización de los servicios. A partir de este criterio la jurisprudencia irá perfilando el contenido de esta materia incluyendo como aspectos de las relaciones laborales, entre otros, los relativos al registro y depósito de los convenios colectivos de trabajo (stC 18/1982, de 4 de mayo), la determina- ción del calendario laboral (stC 7/1985, de 25 de enero), funciones de inspección y vigilancia de la legislación laboral y la imposición de sanciones por su incumplimiento (stC 249/1988, de 20 de diciembre), las cuestiones de seguridad e higiene y salud en el trabajo, causas de resolución y extinción de los contratos laborales (stC 360/1993, de 3 de diciembre), cómputo y proclamación de resultados electorales a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (stC 194/1994, de 28 de junio), infracciones y sanciones en el orden social (stC 195/1996, de 28 de noviembre), la formación profesional de los trabajadores ocupados y la consiguiente atribución de derechos al trabajador y correlativos deberes al empresario (stC 95/2002, de 25 de abril, reiterada en la stC 190/2002, de 17 de octubre).
2.2. La doctrina constitucional en materia de seguridad social.
la jurisprudencia del tribunal Constitucional sobre esta materia ha precisado diversos aspectos relativos al alcance de las competencias estatales y autonómicas partiendo de la distinción que establece el artículo 149.1.17 de la Constitución entre la legislación básica de la seguridad social y el régimen económico. A partir de esta primer elemento de distinción, el tC delimita la competencia sobre el régimen económico de la seguridad social conforme a la exigencia de preservar la unidad del sistema, los actos de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas, las competencias sobre recaudación y aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas a la seguridad social o ejercicio de la potestad sancionatoria sobre las infracciones en el ámbito social, entre otros extremos.
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