Page 700 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
seguridad social deben conciliarse con las que corresponden al estado como garantía de la unidad y solidaridad del sistema público de seguridad social.
A partir de estos razonamientos el tribunal precisa no obstante respecto a los deberes inscrip- ción de empresas y afiliación, altas y bajas de los trabajadores, que la competencia estatal sobre esta materia debe entenderse sin prejuicio de las competencias autonómicas ejercidas en el marco de las normas básicas y uniformes dictadas por el estado y de sus facultades ejecutivas. Y es que como reconoce el tribunal si bien los deberes de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores son actos administrativos instrumentales respecto al mantenimiento de la obligación de contribuir y la obtención del derecho de protección por el sistema de la seguridad social que no pueden entenderse totalmente ajenos al régimen económico de la seguridad social, tampoco constituyen en sentido propio régimen económico de la seguridad social y que afectan a competencias ejecutivas propias de las Comunidades Autónomas en relación con el cumplimiento esos deberes (stC 124/1989).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre la recaudación y aplazamiento o frac- cionamiento de las cuotas y demás ingresos o recursos de la caja única de la seguridad social reconoce la competencia exclusiva del estado conforme al concepto de gestión recaudatoria en este ámbito cuyo ejercicio conduce a la realización de los créditos y dere- chos que forman parte del patrimonio de la seguridad social, lo que incluye el aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las deudas de la seguridad social como un aspecto o una actividad más de la gestión recaudatoria. Por eso, el fundamento 5 de la stC 124/1989 reconoce expresamente la competencia exclusiva del estado, “competencia que no puede reducirse, como postula la Generalidad de Cataluña, a la mera regulación, aun en todos sus aspectos y detalles, de la disciplina recaudatoria. la Generalidad de Cataluña no puede reivindicar para sí, por tanto, esa función recaudatoria de los ingresos de seguridad social, que sólo corresponde al estado. ello no excluye la posibilidad de que el estado pudiera encomendar a la Generalidad de Cataluña funciones delegadas de recaudación de esos in- gresos estatales, pero ello sólo sería compatible con la Constitución en tanto que quedara asegurado el que los fondos recaudados fluyeran automáticamente a la caja única centrali- zada de la tesorería General de la seguridad social, sin retenciones de ningún género y sin posibilidad alguna de constituir fondos autonómicos separados del patrimonio único en que tales fondos se integran”.
esta doctrina constitucional cuya tesis resultará en algunos aspectos controvertida como mues- tran los argumentos expuestos en los votos particulares a la sentencia por cuanto establece una delimitación competencial limitativa de las competencias autonómicas de gestión, es retomada en la stC 195/1996 respecto al ejercicio de la potestad sancionatoria sobre las infracciones en el ámbito social. según el fundamento jurídico 9 de esta sentencia los preceptos legales que tipifican las infracciones consistentes en el incumplimiento de las obligaciones relativas, directa o indirectamente a la inscripción de empresas y a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores son susceptibles de garantizarse en su efectividad mediante el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponden a la Comunidad pues “atendida su configuración legal, la potestad de imponer las sanciones correspondientes no puede ubicarse íntegramente en el régimen económico de la seguridad social”.
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