Page 699 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ofrece una posición muy clara respecto a las competencias sobre el “régimen económico” de la seguridad social y la restricción de las com- petencias autonómicas sobre la gestión del régimen económico impuesta por la necesidad de mantener la unidad del sistema. la stC 124/1989, de 7 de julio abordará ambas cuestiones en su fundamento jurídico 3, donde el tribunal mantiene por un lado que “del art. 149.1.17.a de la Constitución no puede extraerse la apresurada conclusión de que en materia de régimen económico de seguridad social el estado retenga sólo potestades normativas. Que ello no es así se deduce sin dificultad de un análisis sistemático, histórico y teleológico del precepto constitucional. (...) Debe tenerse en cuenta a este propósito que en el momento de aprobarse la Constitución había sido ya creada la tesorería General de la seguridad social para hacer efec- tivos los principios de solidaridad financiera y de unidad de caja, y este dato resulta relevante para la correcta interpretación del art. 149.1.1 7.a, en la medida en que, como cabe deducir de los antecedentes y de los debates parlamentarios que culminaron en la aprobación del texto del citado precepto constitucional, la mención separada del «régimen económico» como función exclusiva del estado trataba de garantizar la unidad del sistema de la seguridad social, y no sólo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas políticas territoriales de seguridad social en cada una de las Comunidades Autónomas”.
la argumentación del tribunal Constitucional continúa en torno a la idea de garantizar la unidad del sistema: “el principio de unidad presupuestaria de la seguridad social significa la unidad de titularidad y por lo mismo la titularidad estatal de todos los fondos de la seguridad social, puesto que si faltara un único titular de los recursos financieros del sistema público de asegu- ramiento social, tanto para operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, no podría preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja única y de solidaridad financiera, ni consecuentemente la unidad del sistema. (...). la Constitución no se ha limitado a establecer esa solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma, ha establecido e impuesto el ca- rácter unitario del sistema y de su régimen económico, la estatalidad de los fondos financieros de la seguridad social y, por ende, la competencia exclusiva del estado no sólo de normación sino también de disponibilidad directa sobre esos fondos propios, que en este momento se articula a través y por medio de la tesorería General de la seguridad social”.
Así pues, concluye en este aspecto “el estado ejerce no sólo facultades normativas sino tam- bién facultades de gestión o ejecución del régimen económico de los fondos de la seguridad social destinados a los servicios o a las prestaciones de la seguridad social” y por tanto que los fondos generados por la seguridad social, son “fondos estatales cuya disponibilidad por los órganos de la Comunidad Autónoma es siempre de carácter mediato que presupone la provisión o habilitación previa a cargo de la caja única de la seguridad social que la tesorería gestiona sobre todo el territorio nacional”. esta argumentación conduce pues a admitir que la competencia de gestión del régimen económico de la seguridad social atribuida por algunos estatutos a las respectivas Comunidades Autónomas “no puede comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la seguridad social o engendrar desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social”. De modo que las competencias autonómicas de gestión del régimen económico de la
§ 39. RElACIONES lABORAlES Y SEgURIDAD SOCIAl
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