Page 701 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Por otra parte, en este pronunciamiento el tribunal recuerda que cuando la competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de seguridad social se halla atribuida estatuta- riamente a una Comunidad Autónoma “no hay razones que justifiquen que la autorización para la constitución de una mutua en su territorio deba, aun siendo un acto típicamente ejecutivo, corresponder exclusivamente al ministerio de trabajo y seguridad social. el que las mutuas se integren en el sistema nacional de seguridad social no dota de carácter básico al acto de autorización, pues el constituyente, como ha hecho en otras materias, ha establecido en la de seguridad social, y sin perjuicio de la unidad de dicho sistema, un régimen de competencias compartidas. sistema nacional no significa, pues, exclusividad competencial del estado” (FJ 14). esta argumentación resulta aplicable con independencia del ámbito territorial de la actua- ción pues recordando su doctrina (stC 323/1993, fundamento jurídico 4; 243/1994, funda- mento jurídico 9, y 106/1995, fundamento jurídico 19), el tribunal reitera que “el hecho de que el ejercicio de las competencias tenga una repercusión supraautonómica no determina que la titularidad de las mismas haya de atribuirse al estado, salvo que la Constitución lo determine así. naturalmente, la Comunidad Autónoma no podrá autorizar sino las mutuas que pretendan constituirse en su territorio. Pero la competencia para conceder la autorización no se desplaza al estado por el hecho de que las operaciones de las mutuas se proyecten sobre un ámbito terri- torial supraautonómico” (FJ 14). Así pues, el reconocimiento de la competencia al estado sobre el sistema de la seguridad social no le confiere exclusividad en esta materia, sino el ejercicio de facultades para la determinación de las normas básicas en el marco de un régimen de compe- tencias compartidas con las Comunidades Autónomas, régimen que no resultará alterado por el carácter supraautonómico del ámbito de actuación de las mutuas.
Así pues como se ha analizado, la actividad interpretativa del tribunal Constitucional ha ido perfilando el alcance de las competencias estatales y autonómicas sobre ambas materias, es- tableciendo con mayor precisión el conjunto de facultades que corresponden al estado y a las Comunidades Autónomas a partir los títulos competenciales correspondientes y los preceptos estatutarios relativos a dos materias sobre las que el texto constitucional establece un régimen de competencias compartidas de alcance distinto.
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
en las materias de relaciones laborales y de seguridad social el reparto de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas resulta relativamente claro respecto al primer ámbito material y más impreciso respecto del segundo. Así, en materia de legislación laboral corres- ponde al estado el conjunto de las facultades normativas relativa a las relaciones laborales y a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestades administrativas precisas para la pues- ta en práctica de la normativa reguladora estatal. en el marco de esta competencia autonómica de ejecución administrativa, dentro de la que se reconocen facultades reglamentarias orgánicas o de reglamentación interna, las CCAA han realizado actuaciones concretas tendentes a la ins- pección y la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores dentro de su respectivo ámbito territorial por incumplimiento de las normas estatales en material laboral, Igualmente
§ 39. RElACIONES lABORAlES Y SEgURIDAD SOCIAl
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