Page 703 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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andaluz en la medida en que clarifican y recogen el grueso de las facultades comprendidas en las competencias autonómicas conforme a la labor de delimitación competencial realizada por la jurisprudencia constitucional.
la redacción del estatuto de Autonomía de la Comunidad valencia aprobado por la ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de estatuto de Au- tonomía introduce pocas novedades respecto a la redacción anterior. en materia de relaciones laborales la nueva redacción del artículo 57 de modificación del artículo 51 reconoce la compe- tencia compartida de la Comunidad Autónoma con el estado para la ejecución de la legislación estatal en esta materia, suprimiendo únicamente la referencia en este apartado a la reserva estatal de todas las competencias sobre migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo. la competencia autonómica queda pues asumida del siguiente modo:
“1a. laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta el estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste, y el fomento activo de la ocupación”.
el apartado 3 del artículo 55 del texto de la reforma recoge como competencia exclusiva sobre aspectos concretos de esta materia. Al respecto este precepto dispone que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sin perjuicio de las competencias estatales previstas en el artículo 149.1 de la Constitución y “en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del estado”, sobre:
“8a. Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito del trabajo, ocupación y formación.
9a. educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto social de la marina”.
en materia de seguridad social, el nuevo articulo 60 mantiene inalterada la redacción original de las competencias autonómicas sobre esta materia prevista en el artículo 54, al establecer en los apartados 2, 4 y 5 que:
“2. en materia de seguridad social, corresponderá a la Generalitat:
a) el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta.
b) la gestión del régimen económico de la seguridad social.
4. la Generalitat podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territo- rio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, y se reservará al estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
§ 39. RElACIONES lABORAlES Y SEgURIDAD SOCIAl
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