Page 697 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                los reglamentos que carecen de significación desde el citado punto de vista por referirse a los aspectos organizativos. Y que, finalmente dentro de éstos debe incluirse los que afectan a la mera estructuración interna de la organización administrativa” (stC 18/1982, FJ 5).
esta doctrina sería desarrollada inmediatamente en la stC 35/1982 de 14 de junio, y reiterada en numerosas sentencias posteriores donde el tribunal Constitucional insiste en esta línea argu- mental sobre el alcance de la legislación estatal y las facultades autonómicas de ejecución. Así en el fundamento jurídico 2 de aquella sentencia afirma que la distinción clásica entre ley y re- glamento “no es ni puede ser, por definición, criterio de delimitación competencial, pues no hay materia alguna en la que, estando la legislación atribuida al estado, no pueda ser regulada por el legislador. Cuando la Constitución en su art. 149 utiliza el concepto de legislación como cri- terio definidor del ámbito en el que las Comunidades Autónomas pueden adquirir competencias propias, tal concepto ha de ser entendido, en consecuencia, en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas”. la stC 39/1982, de 30 de junio insistirá en el fundamento jurí- dico 8 en que la competencia estatal en materia laboral es sobre la legislación, comprendiendo los reglamentos y que la competencia autonómica es de ejecución, entendida como “administra- ción” y si bien tiene ámbitos reglamentarios reconocidos, éstos se refieren sólo a lo “orgánico” calificando aún más aquéllos por la referencia a los reglamentos internos. Queda excluida pues del ámbito competencial autonómico la potestad reglamentaria de desarrollo, que complementa o pormenoriza una ley. entendida de este modo las facultades autonómicas de ejecución rela- tivas al ámbito laboral comprenden el desarrollo del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales (sstC 35/1982, 39/1982, 48/1982, 7/1985, 17/1986, entre otras).
Con esta precisión se admitirá la legitimidad constitucional del ejercicio de políticas autonó- micas propias en ámbitos materiales sobre los que las Comunidades Autónomas sólo ejercen potestades concretas que pueden materializarse en la creación de instituciones autonómicas propias cuando así lo juzguen necesario o convenientes para su autogobierno. Dentro de estas instituciones se inserta la creación de los Consejos de relaciones laborales amparada en la pretensión de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que éstas pueden eventualmente dar lugar (stC 35/1982, FJ 2). en todo caso, la creación de estos órga- nos destinados a servir la acción política de la Comunidad Autónoma en materia laboral deben respetar ciertas limitaciones y en concreto, las que establecen el correspondiente estatuto de Autonomía y las normas de reparto competencial entre el estado y las Comunidades Autónomas en esta materia (stC 35/1982, FJ 3).
el segundo bloque de consideraciones relativas al reparto de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas en materia laboral recae en la delimitación de la expresión “legis- lación laboral” y el significado del adjetivo “laboral”. Al respecto la doctrina constitucional sería igualmente temprana y clara desde la stC 35/1982. el fundamento jurídico 2 afirmará que en el concepto de “legislación laboral” el adjetivo “laboral” no puede ser entendido como indicativo de cualquier referencia al mundo del trabajo, sino que resulta “forzoso dar a ese adjetivo un sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás con el uso habitual, como referido sólo al tra- bajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquella que regula directamente la relación laboral, es decir, para recoger los términos de la ley 8/1980, de 10 de
§ 39. RElACIONES lABORAlES Y SEgURIDAD SOCIAl
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