Page 711 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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eAst art. 20: “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilan- cia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el estado la adscripción de unidades del Cuerpo nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley orgánica referida en el artículo 149.1.29o de la Constitución”.
eb art. 10: “la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes mate- rias: (...) 16. vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica”.
eC art. 13: “1. la Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente esta- tuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la ley orgánica prevista en el artículo 149.1.29o de la Constitución. 2. la Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá las siguientes funciones: la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público. la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad. las demás funciones previstas en la ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. 3. Corresponde a la Generalidad el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las Policías locales. 4. Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servi- cios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, res- guardo fiscal del estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución y las que les atribuya la ley orgánica que lo desarrolle. 5. la Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los tribunales y del ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las leyes procesales. 6. se crea la Junta de seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuer- pos de seguridad del estado. 7. la Junta de seguridad determinará el estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la Policía de la Generali- dad, cuyos mandos serán designados entre Jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado que, mientras presten servicio en la Policía de la Generalidad, pasarán a la situación administrativa que prevea la ley orgánica a que hace refe- rencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al estado”. Art. 14: “1. en el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Cons- titución atribuye al Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior, y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía de la Generalidad en los siguientes casos: A requerimiento de la Generalidad, cesando la intervención a instancias de la misma. Por propia iniciativa, cuando
§ 40. SEgURIDAD PúBlICA
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