Page 729 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias en materia de seguridad privada.
la doctrina del tribunal Constitucional sobre las competencias estatales y autonómicas en ma- teria de seguridad privada ha sido fijada recientemente en la stC 154/2005, de 9 de junio. en ella se resuelven dos conflictos positivos de competencia, interpuestos por el Consejo ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, contra aspectos parciales de la normativa infralegal anteriormen- te citada, en concreto el real Decreto 2364/1994 y la orden ministerial que lo desarrolla. Dada la conexión existente entre esta materia y la de seguridad pública, núcleo de la posición del tribunal Constitucional como se verá a continuación, conviene reseñar aquí cuáles son las reso- luciones principales sobre esta última en la doctrina del citado tribunal. en concreto, se trata de las sstC 33/1982, de 8 de junio, 117/1984, de 5 de diciembre, 104/1989, de 8 de junio, 175/1999, de 30 de septiembre, 148/2000, de 1 de junio, 235/2001, de 13 de diciembre y, finalmente, 154/2005.
Interesa resaltar al principio de este apartado cómo se introduce la materia seguridad privada en la discusión competencial a pesar de su inexistencia expresa en el texto constitucional y en los textos estatutarios, así como que las competencias de legislación sobre esta materia se consideran estatales y sólo existe una posible y efectiva titularidad autonómica relacionada con facultades de ejecución de carácter administrativo.
la seguridad privada, a juicio del tribunal Constitucional y confirmando la posición de las partes enfrentadas en los conflictos de los que trae causa la sentencia 154/2005, se conecta estre- chamente, incluso a nivel de definición legal con la seguridad pública (FJ 3) y, concretamente, con su concepción por el tribunal mantenida ya desde la stC 33/82, de 8 de junio: “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano” (FJ 3). esto lleva a recordar que la mencionada materia integra las actividades po- liciales estrictamente entendidas y otras actuaciones y aspectos desarrollados por las propias fuerzas policiales e, incluso, por otros poderes públicos (cfr. stC 154/2005, FJ 5).
sobre esta materia existe una competencia exclusiva estatal, según recoge el artículo 149.1.29a Ce, “sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”. Al amparo de esta última previsión también las Comunidades Autónomas han podido asumir competencias –de toda índole, es decir, legislativas y de ejecución– sobre su policía propia. estas se refieren a la organización de la policía autónoma y al ejercicio dentro del territo- rio de la Comunidad Autónoma de las funciones o servicios policiales no estatales, teniendo en cuenta que “el ámbito de la actividad estrictamente policial también incluye las potestades admi- nistrativas que le son complementarias o inherentes” (FJ 5). Añade el tribunal Constitucional que la determinación de estas últimas no puede ser exacta por cuanto la seguridad pública, como las organizaciones instrumentales que la sirven, pueden presentar variedad en su realización: se hace preciso no olvidar la existencia, por tanto, de un margen de indefinición que deberá ser completado, en la medida de lo posible, con la ponderación del contenido de la actividad concreta desempeñada y de su finalidad.
§ 41. SEgURIDAD PRIvADA
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