Page 730 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 es en este punto –la asunción de competencias en seguridad pública por las Comunidades que han creado su policía propia–, donde entra en juego el artículo 104.2 Ce, utilizado por el tribu- nal para clarificar decisivamente la distribución de competencias. Así, “han de incardinarse en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía de seguridad propia todas aquellas facultades que, bien por su especificidad o bien por inherencia o com- plementariedad, sean propias de las funciones o servicios policiales que hayan asumido con arreglo a lo dispuesto en los respectivos estatutos y en la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Por el contrario, corresponderán al estado, además de los servicios policiales que en todo caso han quedado reservados a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, las restantes potestades o facultades administrativas que, siendo relevantes para la seguridad pública, no sean sin embargo propias ni inherentes de las funciones o servicios policiales, según han sido definidos por la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de seguridad y por la ley orgánica a que se remite el artículo 104.2 Ce” (FJ 5).
Con estos datos, es ya posible establecer el canon de enjuiciamiento utilizado por el tribunal, concretado sumariamente en que “en materia de “seguridad pública” al estado le corresponden todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo las que se deriven de la creación de policías autonómicas en el marco de la ley orgánica a la que se refiere el art. 149.1.29 Ce. esta última competencia incluye una doble dimensión orgánica y funcional respecto de los correspondien- tes servicios policiales y también la actividad administrativa que les sea inseparable por razón de inherencia o complementariedad” (ibidem).
la conexión de la seguridad privada con la seguridad pública aparece, por tanto, cuando se observa su carácter instrumental y complementario respecto a ella. Adquiere, además, mayor relieve si se atiende a que las actividades y servicios realizados por el personal de seguridad se relacionan con otra materia recogida en la Constitución, la relativa al régimen de la producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (artículo 149.1.26a).
sobre el segundo aspecto apuntado al inicio de este apartado, que las competencias de le- gislación sobre esta materia se consideran estatales y sólo existe una posible y efectiva titula- ridad autonómica relacionada con facultades de ejecución de carácter administrativo, la stC 154/2005 se pronuncia reiteradamente (por ejemplo, en los FFJJ 1, 3, 5 y 6, existiendo, ade- más, la misma posición en las partes de los dos conflictos positivos de competencia resueltos en la citada resolución).
Para identificar la posible competencia autonómica en materia de seguridad privada, a pesar de no aparecer en el eC, el tribunal utiliza la cláusula de la “vinculación específica significativa” con la competencia autonómica derivada de la creación de su propia policía de seguridad, única excepción constitucionalmente reconocida a la competencia exclusiva sobre materia de segu- ridad pública según el artículo 149.1.29a Ce., en concreto, la Comunidad autónoma carecerá de competencia sobre el personal de seguridad privada, según los términos de los conflictos planteados, cuando las funciones ejecutivas no guarden vinculación específica significativa con la citada competencia autonómica aunque, como se ocupa de indicar expresamente la senten- cia: “en otro caso, esto es, si dicha vinculación específica existe, la conclusión habrá de ser lógicamente muy distinta” (FJ 5).
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