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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
regulación estatutaria. en primer lugar, la exigencia de acuerdo previo para que el estado pueda invertir en Cataluña debe interpretarse en el sentido de contar con la administración del territo- rio, pero no puede interpretarse de forma rígida como una autorización necesaria a cualquier actividad inversora por parte del estado. en segundo lugar, la colaboración en las actividades culturales con proyección internacional resulta razonable, pero en la lógica de la colaboración lo que sorprende es que funcione sólo en una dirección, esto es, que se refiera sólo a las ac- tividades del estado en relación a la proyección internacional de la cultura catalana, y nada se diga de la colaboración con el estado en las actividades de proyección internacional que realice la administración autonómica. en todo caso, aunque nada diga el estatuto, esa colaboración estatal se deriva, a mi juicio, tanto del art. 149.2 Ce, que atribuye al estado competencias en este ámbito y también de la propia interpretación constitucional del art. 149.3 Ce que ha permitido las actividades de relieve internacional de la CA, pero en colaboración con el estado (stC 165/1994).
la propuesta de reforma del estatuto de Andalucía dedica un artículo a cultura y patrimonio que toma como referencia al mencionado artículo 127 del estatuto catalán, aunque se advierten algunas diferencias, que voy a sintetizar:
a) la sistemática no es clara. tras un primer párrafo dedicado a las competencias exclusivas sobre el fomento y la difusión de actividades culturales, el segundo se refiere a las compe- tencias de ejecución sobre las instituciones del patrimonio para luego, en el párrafo tercero, incluir nuevamente actividades de competencia exclusiva sobre patrimonio cultural o institu- ciones del patrimonio que no sean de titularidad estatal.
b) Aunque se desglosa la materia, no se recogen tantos perfiles como en el estatuto catalán. Cuestiones como el establecimiento de medidas fiscales o la construcción y gestión de equipamientos culturales no se mencionan de forma expresa, aunque pueden incluirse en la competencia exclusiva. tampoco se hace ninguna mención expresa a facultades competen- ciales de ejecución como calificación de materiales audiovisuales, inspección de salas de exhibición. en todo caso, pueden incluirse en la competencia exclusiva.
c) la colaboración con el estado y los procedimientos participados están mejor regulados que en el estatuto catalán. Así, se dice en el art. 68.5 que la CA “participará” en las decisiones sobre inversiones del estado en bienes y equipamientos culturales “a través de un acuerdo previo”. la redacción es menos imperativa que la advertida en Cataluña.
Finalmente, debemos referirnos a dos aspectos de la propuesta de estatuto andaluz que han provocado cierta polémica: la competencia exclusiva sobre el flamenco o la solicitud de atribu- ción por la vía del art. 150.2 Ce de los “museos, archivos y bibliotecas radicados en la CA”.
en el primer sentido, el art. 67.1 indica en su párrafo segundo que “corresponde asimismo a la CA la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, forma- ción, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural anda- luz”. Aunque, esta redacción ha sido criticada, especialmente desde fuera del mundo jurídico, ciertamente no merece crítica. Acaso se olvida, cuando se rechaza esa redacción, que la mate-
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