Page 745 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                d. Fomento de la cultura, que incluye una referencia genérica al fomento de actividades cultu- rales de diverso tipo junto a la promoción y difusión del patrimonio cultural y la proyección internacional de la cultura catalana, único punto novedoso pues los dos previos habían sido ya enunciados en los apartados anteriores.
esta enumeración detallada de actividades públicas de competencia autonómica exclusiva no empece, conviene recordarlo, las competencias estatales en la materia. resulta conocida la doctrina del tC sobre la exclusividad autonómica: los preceptos estatutarios, “por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida ratione materiae, nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al estado títulos competenciales sobre esa misma materia” (stC 20/1988/3).
Pero, en este caso concreto, ocurre que el carácter también exclusivo de las competencias estatales viene reconocido por la propia Constitución, en el art. 149.2 Ce. Por tanto, en este caso no cabe hablar de conflicto sino de existencia de dos ámbitos competenciales paralelos por expresa, y excepcional previsión constitucional. Ahora bien, esa referencia, ya clásica, resulta aplicable a las actividades de difusión y fomento de las diversas actividades culturales. Pero, debemos plantear si también lo es en relación a las actividades de gestión, inspección y control que se enumeran en el art. 127 atribuyéndolas con carácter exclusivo a la CA. Cierta- mente, en principio no hay motivo para limitar el alcance de esa competencia del estado, pues la competencia de éste tiene carácter exclusivo y, por tanto, incluye la ejecución. Además, no olvidemos que la competencia exclusiva del estado prevalece sobre la exclusiva de la CA. en cualquier caso, no resulta fácil extraer competencias de ejecución del título genérico del art. 149.2 Ce. Cuando los títulos competenciales respectivos eran genéricos, del estado y la CA, se podía mantener la concepción anterior, pero en la actualidad, el título del estado continúa siendo genérico y el de la CA es específico. Por ello, la incidencia del título estatal debe ser más limitada, cuando entre en conflicto con una atribución muy específica contenida en el estatuto y no sea posible su aplicación paralela. en concreto, el título competencial del estado alcanza sin dificultad a las actividades de fomento y difusión, pero difícilmente podrá alcanzar a las actividades puramente ejecutivas.
2). el segundo apartado indica, de forma más breve y en la formulación clásica, la competencia de ejecución sobre instituciones del patrimonio “de titularidad estatal situados en Cataluña”, cuya gestión no se reserve el estado. Incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal. nada que anotar. si acaso recordar que en ejercicio de esa competencia de gestión las CCAA han regulado estas instituciones del patrimonio “en” la CA, no sólo a través de reglamentos de autoorganización sino de reglamentos normativos e incluso leyes.
3) Finalmente, en el tercer apartado se incluye una novedosa participación de la CA en dos ám- bitos competenciales del estado: las inversiones en bienes y equipamientos culturales, que re- querirán el acuerdo previo de la Generalitat y la colaboración en las actividades con proyección internacional. la inclusión de procedimientos participados en el estatuto favorece la relación colaborativa entre ambas administraciones y, en ese sentido, el desarrollo de una “cultura de la colaboración” en el estado autonómico. no obstante, deben hacerse algunos matices a esta
§ 42. CUlTURA Y PATRIMONIO
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