Page 807 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                11o la plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la conciliación de la vida laboral y familiar”.
Como garantía del cumplimiento de la prohibición de discriminación del artículo 14 y los de- rechos reconocidos en el Capítulo II, el art. 38 del estatuto establece, tras su tramitación en el Congreso, que “vincularán a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.
Por su parte, para el efectivo cumplimiento de este principio rector los poderes públicos autonó- micos adoptarán las medidas que sean necesarias y, en su caso, como recoge el artículo 40.2 de la reforma, “mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas”.
la inclusión de estos preceptos en la Proposición de reforma estatutaria y, con carácter ge- neral, la decisión del legislador estatuyente de incorporar un catálogo de derechos y deberes que complementan o amplían el alcance de los reconocidos y garantizados en la Constitución o que convierten en derechos y en deberes para la Administración contenidos concretos de los principios rectores de la política social y económica es, conforme a la argumentación expuesta en el fundamento jurídico Iv del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía sobre la Propo- sición de reforma del estatuto, “una opción legitimada constitucionalmente”. las razones que fundamentan esta afirmación claramente expuestas en el dictamen giran en torno a dos argu- mentos esenciales: por un lado, la correcta comprensión del principio de igualdad contenido en el artículo 139.1 Ce conforme a la jurisprudencia constitucional y con carácter más amplio, del principio de igualdad en el estado Autonómico que no impone “un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales” (stC 37/1987). Por otro lado, la de- cisión adoptada en la Proposición de reforma para la regulación de un catálogo de derechos y deberes supone una concreción material y funcional de las competencias asumidas en el estatuto que según el dictamen conlleva una “limitación sobre el modo en se han de ejercitar las competencias por los mismos órganos autonómicos, sin que ello pueda considerarse como una extralimitación respecto de los contenidos que el artículo 147.2 de la Constitución impone a los estatutos de Autonomía”. Ahora bien, como recuerda el Consejo Consultivo, la libertad de regulación estatutaria en esta materia se encuentra limitada por el respeto al ámbito material reservado constitucionalmente al legislador orgánico en el artículo 81.1 Ce y a la competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales prevista en el artículo 149.1.1 Ce.
De acuerdo con estas precisiones, la Proposición de reforma en materia de igualdad de género contiene el reconocimiento expreso de los derechos y consiguientes deberes de la Administra- ción autonómica a la igualdad de género (artículo 15) y la prohibición de discriminación (artículo 14) y de protección contra la violencia de género (artículo 16) que responde básicamente a la
§ 46. POlíTICAS DE géNERO
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