Page 885 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 52. CONSUlTAS POPUlARES
 3.3. Modalidades de consulta popular bajo competencia exclusiva autonómica.
Constituye también una innovación con respecto a la situación anterior que algunas de las reformas de 2006 hayan atribuido a las CCAA una nueva competencia de carácter exclusivo sobre otros tipos de consultas distintos del referéndum. Hay que tener en cuenta que incluso las CCAA que no asumieran competencias exclusivas sobre este tipo de consultas podrían, en todo caso, ejercerlas con carácter compartido cuando el estado las contemplara en una norma de carácter básico, basándose en la atribución competencial genérica sobre el sistema de consultas populares en el marco de la legislación estatal (así sigue, como se ha visto, en la pro- puesta de reforma del eb). Ahora bien, cuando la competencia de normación de desarrollo se haya expresamente limitado al ámbito municipal (el caso, como también se ha visto, del nuevo ev), estas CCAA no estarían habilitadas para regular, ni siquiera con carácter compartido, su desarrollo en el ámbito autonómico.
la atribución expresa de competencias exclusivas puede leerse en el nuevo eC y en el nuevo eA, que se refieren, con idéntico tenor literal, al “establecimiento del régimen jurídico, las moda- lidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria” de “encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular” (art. 122 nuevo eC y art. 78 nuevo eA). la atribución competencial exclusiva no se ve en este caso condicionada por el debido desarrollo estatal del art. 23 Ce ya que estas “encuestas”, “audiencias públicas” o “foros de participación” difícilmente podrían suponer un ejercicio en ese sentido de tal derecho fundamental (ver la jurisprudencia constitucional citada anteriormente).
los textos difieren, sin embargo, en cuanto a la limitación de la cláusula abierta de “cualquier otro instrumento” que ambos incluyen: mientras que la reforma andaluza precisa que la atribu- ción competencial exclusiva se entiende “con excepción del referéndum”, el nuevo eC se limita a decir que ésta debe entenderse “con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32o de la Constitución”, que se refiere, como se ha visto, no a la regulación del referéndum, sino a la
5 convocatoria del mismo, reservada al estado .
también puede resultar problemática la hipotética invasión de la autonomía local en el desarro- llo normativo de estas modalidades de consulta, pues tanto el nuevo eC como el nuevo eA se refieren a las mismas tanto a nivel autonómico como local. Hay que tener en cuenta que la ge- neralidad de los términos empleados (“encuestas, audiencias públicas, foros de participación”), junto con la cláusula de apertura final (“cualquier otro instrumento de consulta popular”) podrían entrar en conflicto con mecanismos de participación ya instaurados en algunos municipios (so- bre todo en niveles inframunicipales, regulando la participación de los vecinos en sus distritos, etc), que hasta ahora se han regulado exclusivamente por los ayuntamientos en virtud de su propia autonomía.
5 Ya se ha comentado la razón por la cual podría llegar a interpretarse que el eC pretende que la CA asuma com- petencias exclusivas (salvada la convocatoria) sobre el referéndum: que, a diferencia de lo que ocurre en otras reformas, no existe una cláusula de asunción de competencias compartidas sobre el mismo.
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