Page 884 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 884
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Por último, el nuevo eC y el nuevo eA se refieren sólo a las competencias exclusivas que ostenta la CA sobre otras modalidades de consultas, distintas del referéndum (las que estudiamos en el epígrafe siguiente), por lo que, y al igual que ocurría con el local, podría deducirse bien que no se atribuyen competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal sobre el referén- dum autonómico, bien que éste se considera como una competencia exclusiva.
Con este variado panorama de reformas estatutarias, conviene aclarar, en primer lugar, que la
competencia para la regulación del referéndum autonómico debe entenderse, a nuestro juicio,
compartida con el estado. Ahora bien, el argumento principal para defender este carácter no
es el art. 92.3 Ce, pues la lomr a la que éste remite podría muy bien, al igual que ha hecho
con el referéndum local, excluirlo de su ámbito, ahora con la particularidad de que en ese caso
el estado no podría esgrimir un título análogo al de régimen local para regularlo en otro lugar.
más bien, la exigencia de una normación básica estatal sería una consecuencia del ejercicio
con ocasión del referéndum del derecho fundamental de participación política del art. 23 Ce y
la necesidad de que el legislador orgánico regule su desarrollo. la medida, probablemente muy
considerable, en la cual la participación en un referéndum de este tipo –no contemplado por
la Ce– supone o no ejercicio de ese derecho es algo que, como se vio, debe aún esclarecerse
por la jurisprudencia constitucional. en todo caso, ante la ausencia de un título competencial
estatal análogo al de régimen local, y dada su naturaleza propiamente autonómica, es claro
que el espacio de regulación de desarrollo de la CA debe ser más amplio que en el caso del
4 referéndum local .
Quedaría aún por discernir si hasta que no se produzca esa reforma de la legislación estatal –que como se ha dicho, podría consistir sólo en una decisión de no regulación– podrían o no las CCAA aprobar las correspondientes leyes de desarrollo autonómicas, respetándose siempre, como se ha dicho, lo que con carácter básico dispusiera el legislador orgánico en relación con el art. 23 Ce (principalmente en la loreG).
en cuanto a la convocatoria, restando firme la necesidad de autorización estatal ex art. 149.1.32o Ce, habrá que estar a la correspondiente ley de la CA, condicionada en el nuevo ev y en el nuevo eA a la atribución presidencial de su propuesta, que en este caso sí puede entender- se, a diferencia del referéndum local, como un auténtico poder de iniciativa. ni en estos ni en los demás casos debe haber obstáculos para que la normativa autonómica disponga los controles que estime oportunos (por ejemplo, autorización parlamentaria) o para que sea el Presidente de la CA el que proceda a la convocatoria formal de la consulta (ver lo dicho más arriba a este respecto en el caso de los referendos locales).
4 el lugar idóneo para la normación básica estatal sería sin duda la lomr, que debería de cambiar la técnica legislati- va empleada ahora en la DA 1a con respecto al referéndum local, y que consiste simple y llanamente en su exclusión, y, a semejanza con ocurrido con la loreG en relación con los procesos electorales, incorporar normas de carácter básico aplicables a todos los referendos.
884

