Page 882 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 a la CA competencias, ahora exclusivas, sobre otros tipos de consultas populares distintas del referéndum, no contemplados constitucionalmente, y sobre los que el estado no ostenta ningún título competencial. Además, se incorpora a las nuevas declaraciones de derechos de los ciudadanos incluidas en los estatutos el de promover este tipo de consultas. todo ello exige aclarar algunas cuestiones relacionadas tanto con la competencia del estado para desarrollar el art. 23 Ce, como ya se ha apuntado, como con la eventual invasión del principio de autonomía local en el que podrían incurrir las leyes autonómicas de desarrollo de las nuevas modalidades de consultas.
3.1. La reforma de las competencias sobre referéndum local.
en relación con el referéndum de ámbito local, las reformas estatutarias mantienen en líneas generales el mismo tipo de atribución competencial que hasta ahora, es decir, considerando la regulación del mismo como una materia compartida entre la CA y el estado. en este sentido parecen pronunciarse el nuevo ev (art. 50.8) y la propuesta de reforma del eb (art. 29.10), si bien se introducen –o se mantienen– diferencias entre ellos, que pueden producir alguna con- fusión, al mencionar las competencias estatales. Así, además del reconocimiento, presente en los cuatro textos, de que el estado debe autorizar en todo caso la convocatoria del referéndum (149.1.32o Ce), se mencionan como títulos estatales para regular los aspectos básicos de este tipo de consulta, según los casos, la lomr (prevista en el art. 92.3 Ce), en la propuesta de baleares y en el nuevo estatuto valenciano, y la competencia estatal sobre las bases del régi- men jurídico de las administraciones públicas (149.1.18o Ce), citada también por este último. mención aparte merecen los nuevos estatutos catalán y andaluz que, sorprendentemente, y al contrario de lo que hacían tanto el eA como el eC hasta ahora vigentes, parecen no atribuir a la CA competencias compartidas de normación sobre el referéndum local. Desaparecidos el art. 10.2 del anterior eC y el art. 15.2 del anterior eA, y salvedad hecha de que la pretensión del nuevo art. 122 eC fuera atribuir a la CA competencias exclusivas sobre el particular, lo que, como veremos más adelante, acarrearía algunos interrogantes sobre su constitucionalidad, ha- brá que estar ahora, como hemos visto que ha sucedido en otras CCAA, a la competencia sobre régimen local a la hora de habilitar a Cataluña o a Andalucía para aprobar normas de desarrollo de este tipo de consultas locales.
Debe también mencionarse que algunos de los nuevos textos precisan sobre lo anterior, en otra disposición de carácter no competencial sino orgánico, que es al Presidente de la CA a quien corresponde la propuesta de celebración de este tipo de consultas (así art. 28.5 nuevo ev y art. 117.4 nuevo eA). la remisión expresa en estas disposiciones a la legislación del estado como el marco en el que debe ejercerse esta facultad, legislación que, como se vio, exige en la ac- tualidad que sea el Alcalde, previo acuerdo de la mayoría absoluta del pleno de la corporación, el que decida someter una cuestión a referéndum, impide sustituir la iniciativa municipal por la del Presidente de la CA, cuya función de “proponer” debe interpretarse como una simple acti- vidad de trámite o, a lo más (tal y como se contempla en buena parte de la leyes autonómicas actualmente vigentes) como la ocasión para ejercer por parte de la administración autonómica un control de legalidad de la propuesta del municipio. en ningún caso cabe pues entender, con el actual art. 71 lbrl en vigor, que mediante una decisión presidencial se pueda someter
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