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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
mación pública previo a la aprobación provisional de los planes especiales de urbanismo era una modalidad participativa que se encontraba igualmente extramuros del derecho fundamental del art. 23.1 Ce, aclarando definitivamente que “no todo derecho de participación es un derecho fundamental” (FJ 3). el criterio establecido para diferenciar uno de otro es el siguiente:
“Para que la participación regulada en una ley pueda considerarse como una concreta mani- festación del artículo 23 Ce es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejerce a través de represen- tantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del estado y de las distintas entidades territoriales que lo integran, quedando fuera otros títulos participativos que derivan, bien de otros derechos fundamentales, bien de normas constitucio- nales de otra naturaleza, o bien, finalmente, de su reconocimiento legislativo” (idem).
este criterio permitiría distinguir entre “consultas populares” que suponen, en este sentido, el
ejercicio del derecho fundamental de participación política y otras que únicamente sirven de
instrumento para otras modalidades de participación que no pueden considerarse ejercicio de
este derecho fundamental. entre las primeras, se encontrarían las distintas modalidades de
referéndum previstas constitucionalmente, pero también otros supuestos en los que “la toma de
decisiones políticas se realiza mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía”, como
el régimen de concejo abierto del art. 140 Ce y la iniciativa legislativa popular del art. 87.3 Ce.
entre las excluidas, “cualesquiera otros títulos de participación que, configurados como dere-
chos subjetivos o de otro modo, puedan crearse en el ordenamiento” (AtC 942/1985), entre los
que el tC alude como ejemplo a los que sean consecuencia de los mandatos de los arts. 9.2 Ce
(“participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”), 48 Ce
(participación de la juventud), 27.5 y 27.7 Ce (participación en la programación en la enseñanza
y en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos),
105 Ce (audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas [apartado a)], y de los interesados en el procedimiento de producción de actos
administrativos [apartado c)], 125 Ce (jurado), 129 Ce apartados primero (formas de participa-
ción de los interesados en la seguridad social y en la actividad de determinados organismos
públicos) y segundo (promoción de formas de participación en la empresa de los trabajadores),
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etcétera . en definitiva, concluye el tC:
“para determinar si estamos o no ante un derecho de participación política, encuadrable en el artículo 23.1 Ce, habrá que atender, no sólo a la naturaleza y forma del llamamiento, sino tam- bién a su finalidad: sólo allí donde la llamada a la participación comporte, finalmente, el ejerci- cio, directo o por medio de representantes, del poder político –esto es, sólo allí donde se llame
3 el tC ha llevado igualmente a cabo una interpretación restrictiva del derecho de participación en asuntos públicos a través de representantes (inciso segundo del art. 23.1 Ce), que, según el listado que incorpora la stC 119/1995 le ha permitido excluir del mismo la elección de cargos representativos como los miembro de la Junta de Gobierno de una Facultad (stC 212/1993), representantes sindicales (stC 189/1993), miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados (stC 23/1984) o secretario de un Colegio público (stC 80/1994).
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