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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
1.2. Nivel de competencias que pueden ejercitar las CCAA y diferencias relevantes entre Estatutos que puedan incidir en el nivel competencial.
en los estatutos vigentes hasta el inicio de las reformas estatutarias de 2006, la competencia para regular las “consultas populares” en el ámbito autonómico se atribuye a las CCAA (no a todas, como inmediatamente se verá) sólo en el sentido permitido por el art. 71 de la ley de Bases de Régimen Local (lbrl), según la cual:
“los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia munici- pal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local”
pero siempre
“de conformidad con la legislación del estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello”.
Al margen de la competencia autonómica quedan pues los referendos regulados por la ley a la que envía el art. 92.3 Ce, la lo 2/1980, Reguladora de las distintas Modalidades de Re- feréndum (lormr); es decir, el referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial transcendencia (art. 92.1 Ce), los de ratificación de la iniciativa autonómica (art. 151.1 Ce) y de aprobación (art. 151.2 Ce) y reforma (art. 152.2 Ce) de los estatutos de las Comunidades que accedieron a la autonomía por esta vía y los referendos de reforma constitucional (arts. 167 y 168 Ce).
De modo que, hasta ahora, la competencia autonómica sobre “consultas populares” se limita
al referéndum local en los municipios de su territorio, modalidad de referéndum que la propia
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lormr excluye de su ámbito de aplicación . la convocatoria de estos referendos locales debe
contar, en todo caso, con la autorización del Gobierno de la nación, pues, como se ha visto, así viene exigido por el art. 71 lbrl, que atribuye a este órgano el ejercicio de la competencia exclusiva que el art. 149.1.32 Ce reserva al estado (“autorización para la convocatoria de con- sultas populares por vía de referéndum”).
Hasta 2006, pues, las “consultas populares” reconocidas como tales por el ordenamiento se reducían al referéndum y era sólo sobre un tipo de referéndum, el local, sobre el que algunas CCAA habían asumidos competencias normativas. es éste el sentido en el que deben interpre- tarse las disposiciones estatutarias que se han citado al principio de este capítulo, que o bien asumen la competencia sobre consultas populares expresamente para el ámbito local (Andalu- cía, Cataluña, valencia) o bien lo hacen en el marco de una legislación básica estatal (la lormr y la lbrl) que, como se ha visto, sólo prevén esta posibilidad (este es el caso de Asturias, baleares, Castilla y león, Canarias, extremadura, murcia y la rioja).
2 ver DA de la lormr.
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