Page 879 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
P. 879
la reducción del ámbito competencial autonómico a las consultas populares locales, las únicas previstas en la legislación estatal, permite igualmente que aquellas CCAA que no han asumido expresamente esta competencia puedan sin embargo regularlas basándose en otro título com- petencial, el de régimen local. este es el caso de Aragón, Cantabria, Castilla-la mancha, Galicia, madrid, País vasco y navarra. De hecho, la mayoría de las CCAA que han regulado las consultas populares locales en su territorio lo han hecho en la respectiva ley de régimen local, con las excepciones de navarra y Andalucía, únicas que cuentan con una ley especifica (dándose ade- más las circunstancias de que navarra, como se acaba de decir, se encuentra entre las CCAA que no tienen asumida como competencia expresa las consultas populares; y de que Andalucía optó por un instrumento legislativo específico precisamente ante la ausencia en aquel momento de una ley autonómica de régimen local). es pues evidente que, con la regulación actualmente vigente, la asunción expresa en el estatuto de una competencia específica sobre consultas po- pulares es innecesaria para el ejercicio efectivo de la misma en los entes locales, siempre que se hayan asumido competencias, más genéricas, sobre régimen local.
la única diferencia entre disposiciones estatutarias que podría haber llegado a ser significa- tiva se habría producido en el caso de que alguna CA hubiera asumido la competencia sobre consultas populares sin limitarla al ámbito local y sin caracterizarla como de desarrollo de la normativa básica estatal: sólo en ese caso podrían las CCAA que así lo hubieran decidido haber regulado para su territorio un sistema de consultas populares que excediera las convocadas en los entes locales. Así parece haber sucedido, como se verá, en algunos de los nuevos estatutos aprobados o en curso de aprobación en 2006.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional.
no existe jurisprudencia constitucional significativa acerca de la competencia autonómica so- bre consultas populares. sí la hay, aunque escasa, en consonancia con el escaso peso entre nosotros de los mecanismos de participación directa en comparación con los representativos, sobre la relación que este tipo de consultas tiene con el ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos del art. 23.1 Ce, lo que puede tener interés para precisar algunas de las posibilidades que abren las reformas estatutarias en curso, puesto que algunas de ellas podrían incidir en la normación de desarrollo de este derecho fundamental reservada por el art. 81.1 Ce al legislador orgánico.
la afirmación de partida es la que se contiene en el FJ 5 de la stC Mesa por la Unidad de los Comunistas 63/1987, en la que, concretando el alcance del art. 23.1 Ce, se precisa que “la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución (art. 92, 149.1.32, 150.1, 152.2, 167.3 y 168.3)”. una consideración inicialmente restrictiva de lo in- cluido en este derecho fundamental (sólo lo previsto constitucionalmente) que permitió entonces dejar fuera del mismo la integración de la Comisión de radio televisión prevista en la lormr y que ha sido desarrollada posteriormente, de modo particular en la stC Plan Especial del Sector Piscinas y Deportes de Barcelona 119/1995, en la que el tC estableció que el trámite de infor-
§ 52. CONSUlTAS POPUlARES
879

