Page 881 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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al pueblo como titular de ese poder– estaremos en el marco del artículo 23.1 Ce y podrá, por consiguiente, aducirse el derecho fundamental que aquí examinamos” (stC 119/1995, FJ 5).
Con todo, la utilidad de esta jurisprudencia para dilucidar si determinadas “consultas populares” de competencia autonómica, tanto el referéndum local como otras nuevas contempladas en las reformas iniciadas en 2006 –a las que nos referiremos a continuación– se considerarían o no ejercicio del art. 23.1 Ce es relativa, pues persiste en ella un elemento de confusión que aún no ha tenido ocasión de esclarecer el tC: el criterio de inclusión parece ser el de expresa previsión constitucional, por un lado, de modo que sólo las consultas constitucionalmente establecidas (pero no las que simplemente se basan en un mandato constitucional de fomento de la partici- pación) se considerarían ejercicio de este derecho. Por otro lado, este criterio se combina con el de la “finalidad” de la consulta, de modo que habrá que incluir también aquéllas, aunque no estén previstas en la Constitución, en las que se llame a participar al pueblo ejerciendo un poder político, como titular de la soberanía.
ninguna de las dos reglas arroja una completa luz sobre los supuestos que a continuación es- tudiaremos: con respecto a la primera, hay que recordar que la stC 63/1987 enumera, entre los ejemplos con los que ilustra el criterio de expresa previsión constitucional, el art. 149.1.32 Ce, que por sí mismo no prevé ninguna consulta popular, sino que sólo reserva al estado la competencia para autorizar la convocatoria de un tipo de éstas, los referendos, de los que sólo algunos (no así el local) están previstos constitucionalmente. Con respecto a la segunda, no es fácil discernir cuándo la finalidad de la consulta supone una llamada al “pueblo” como titular de la soberanía: una interpretación estricta de estos términos dejaría fuera todas la consultas que no tuvieran ámbito nacional, e incluso adoptando aquélla por la que parece inclinarse el tC cuan- do incluye las que se refieren no sólo a “la legitimación democrática directa del estado” sino también “a las distintas entidades territoriales que lo integran” (stC 119/1995, FJ 3), subsisti- ría la duda sobre las consultas sectoriales en las que no se consultara a todos los ciudadanos de un determinado ámbito territorial (por ejemplo, no a todos los vecinos de un municipio o no a todo el “pueblo” de una CA) o cuando, por su objeto, la consulta no pudiera caracterizarse como ejercicio de un poder político de decisión o consulta.
De este modo, referendos como el local podrían por una parte considerarse extramuros del ámbito del art. 23 Ce, pues ciertamente no están contemplados en la Constitución, pero, por otra parte, al pesar sobre ellos la reserva competencial del art. 149.1.32, podrían entenderse incluidos en el catálogo de las consultas que deben considerarse ejercicio de este derecho. Y lo mismo cabe decir de las nuevas previsiones de consultas populares contempladas en las reformas estatutarias en curso.
3. Previsiones derivadas de las reformas estatutarias en curso.
el proceso de reformas estatutarias iniciadas en 2006 ha modificado de manera sustancial el ámbito competencial autonómico sobre consultas populares. en líneas generales, las reformas están encaminadas, por una parte, a implantar el referéndum autonómico, y, por otra, a atribuir
§ 52. CONSUlTAS POPUlARES
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