Page 883 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                cuestiones de interés local a referéndum de los vecinos. Precisamente por ello, hubiera sido probablemente más oportuno personificar en la figura del Presidente no ya la propuesta, sino la convocatoria formal del referéndum local, algo que no impide ni la exigencia constitucional de que el estado “autorice la convocatoria” (art. 1.49.32o Ce) ni la legal de que sea el gobierno de la nación el que apruebe esa autorización (art. 71 lrbl), pues en buena lógica si es el go- bierno el que autoriza es porque puede recaer sobre otro órgano, el autorizado, la realización efectiva de la convocatoria. Probablemente no se haya hecho así al confundir el régimen de estos referendos locales con el del referéndum consultivo del art. 92 Ce, que, por mandato constitucional, este sí, debe ser “convocado por el rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno”, estando este a su vez “previamente autorizada por el Congreso de los Diputados” (art. 92.3 Ce).
3.2. El referéndum autonómico.
una de las novedades más significativas que han traído consigo las reformas de 2006 ha sido la posibilidad de referendos autonómicos. la inclusión de este tipo de consultas no ha estado totalmente al margen de la polémica que generó el anuncio en 2003 del Lehendakari vasco de someter a referéndum en aquella CA el denominado plan Ibarrtexe, que, como se recordará, tuvo como consecuencia la reforma del Código Penal, a propuesta del gobierno de la nación, para tipificar el delito de convocatoria de referéndum ilegal. en todo caso, tanto de los nuevos eC, eA y ev como de las propuestas de reforma del eb se desprende claramente que la even- tual convocatoria de esa modalidad de referéndum debería autorizarse por el estado, tal como establece el art. 149.1.32o Ce.
no está tan clara, sin embargo, la cuestión competencial. De hecho, la combinación, no siempre afortunada, de disposiciones de carácter competencial con otras de carácter orgánico, origina diferentes problemas de interpretación en cada uno de los cuatro casos considerados.
De este modo, la lectura del nuevo ev permite llegar a la conclusión de que se establece la posibilidad de un referéndum autonómico sobre cuya regulación, sin embargo, la CA carecería de competencias: así, se dice expresamente que el Presidente podrá proponer “la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómica (...)” (art. 28.5), pero, a la hora de la asignación competencial (art. 50.8), se atribuye a la CA únicamente el desarrollo legislativo “del sistema de consultas populares municipales en su ámbito” (cursiva añadida), respetando así la dicción del estatuto anterior, que resulta ahora incoherente con la nueva atribución presidencial.
un segundo modelo es el que parece instaurar la propuesta de reforma del eb, cuya única disposición al respecto, el art. 29.10, se refiere a la asunción de competencias de desarrollo legislativo sobre los “sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes balears”, sin restringirlas ahora a las locales, pero remitiendo, al igual que en el texto vigente, al marco de la legislación estatal; de este modo, y de manera semejante a como ocurre con los referendos locales, parece diferirse la posibilidad de referendos autonómicos al momento en el que el mismo se contemple por la legislación del estado.
§ 52. CONSUlTAS POPUlARES
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